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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER VIDAL APODACA LEGUIZAMON C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/02". AÑO: 2019 - N.° 2895.-. 00 102 [03 STADISTICA CIVIL RECORDO 2 02-2 CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y siete. Asistent®En las Ciudad de Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, a los 31 parado en la Sala de Acuerdos de la Corta Suprema de Justicia lOs Examas Señores días, del mes de , del año dos mil veintitres, Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER VIDAL APODACA LEGUIZAMON C/ ART. 41º DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/02", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Walter Vidal Apodaca Leguizamón, por sus propios derechos y en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Ríos Ojeda y Fretes.- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado WALTER VIDAL APODACA LEGUIZAMON, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".- impugnado inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46°, 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal.——...... La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los, funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".—- Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que mpugna le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los rincipios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de maner expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se Abag Pulio C.pavón Mattinez Secretarta D-. ANTONTO PPATEE Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente.-__ Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el artículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: —- "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja".— En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P- Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando asi el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de el accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER VIDAL APODACA LEGUIZAMON CI ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/02". AÑO: 2019 - N.° 2895.- simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del señor Walter Vidal Apodaca Leguizamón, circunstancia que tambien "colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica у social, a fin de hacerla accesible para todos... Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del señor Walter Vidal Apodaca Leguizamón, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, los Doctores RIOS OJEDA y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que sel dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue; () Ante mí: Cesar M. Diesel Junghant Ministro C$J Vatto c Pavón Martin r. Víctor Ríos Ojeda Secretarte Ministro SENTENCIA NÚMERO: 87. Asunción, iG de Febrero de 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte, con relación al accionante Walter Vidal Apodaca Leguizamón, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. MY Min stro Cesar M. Diesel Junghany Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro AL 8 SECRETARIA JUDICIALI SURTE
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