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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 | 8? JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- PODER 3 cretari 05. RECE 22 -02-20 ACUERDO I SENTENCIA NÚMERO............... huque LA En la Ciudad Asunción, Capital de la República del los veintiun días, del mes de SL febrero , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abg. Leticia Chávez Morán, representante convencional de la Entidad Binacional Yacyreta, contra el Acuerdo y Sentencia Número 47, con fecha 20 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? Cerer SAnlonia garagen caso contrario, se haula ajustada a Derecho?-.... Practicado Sorteo de Ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY & DICT LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico no se encuentra vinculado por forma de concesión de los recursos, y puede -de oficio- antzizar su admisibili ted. Esta facultad está consa en art. 417 del Rito Civil. SECRETARIA погоня SERENA Martiner Simon IMistro Fugenid timénez R Ministro
El art, 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal Apelación que revoque modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado." Por otro lado, el art. 420 del mismo cuerpo legal, también en su parte pertinente, reza: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 113.".- En el apartado primero de la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto." (f. 583 vlta.).-. . Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica de forma alguna la posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de causar agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recurso, éste, interpuesto contra el apartado en cuestión, debe ser declarado mal concedido. Por otra parte, al fundar sus recursos la demandada indicó que la decisión que le agravia es la contenida en el apartado segundo de la resolución recurrida (f. 594). De tal suerte, aclaró que no tiene interés en rever la condena accesoria de intereses contenida en el apartado tercero. Igualmente, no se advierte que los fundamentos se dirijan criticar directamente ese decisorio. Consecuentemente, debe declararse desierto los recursos
CORTE SUPREMA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- Ты 12 19% TADISTICA CIVIL 22 -02- 2023 Roque Hot Franco el apartado tercero de ideas, escrito de fundamentación de recursos de su contraparte no reunía los recaudos exigidos por el art. 419 del Código Procesal Civil (f. 614). Es sabido que el art. 437 del Código Procesal Civil exige que el apelante exponga la sintesis de los fundamentos del recurso, lo que requiere un análisis razonado del fallo impugnado, con exposición de los motivos que el apelante tiene para considerarlo injusto o viciado, por imperio de los arts. 435 y 419 del mismo Código. Ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada, y en concretar, también de modo racional, la petición. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en alzada. - Ahora bien, la ley no enumera PODER CS SECRETARIA las condiciones crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si ella existe y, en su caso, si es suficiente para cumplimentar la exigencia legal. Eso si, en caso de duda sobre la suficiencia no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procadales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse 10s de acceso a la justicia, de defensa en juicio dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla temart. 419 del Codigo Procesal Civil. Asi lo ha dicho/esta corte Suprema de Justicia en diversos precedentes como el Acuerdo y Sentencia 56 de fecha 28 de agost 2019, M Acuerdo y Sentencia de fecha (bery istr tugenio Jimenez R Ministro
27 de setiembre de 2019, el Acuerdo y Sentencia N° 73 de techa 2 de octubre de 2019, el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 24 de octubre de 2019, el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 1l de noviembre de 2019 y el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 26 de noviembre de 2019; todos disponibles públicamente en el portal web del Poder Judicial.-. resumidas cuentas, la demandada indicó en su escrito de fundamentación de recursos que el Tribunal de Apelación incurrió en contradicciones, no justifico debidamente la postura que adoptó y, además, que ignoró todos los argumentos propuestos por su parte. Asimismo, afirmó que la decisión de ese órgano tendría por base contratos inexistentes. También expresó que las pruebas referenciadas en el fallo recurrido habrían sido valoradas incorrectamente.-. Como puede verse, la recurrente individualizó vicios que afectarían la estructura de la sentencia recurrida y, a su vez, los errores de juicio que habría cometido el inferior al dictarla. De tal suerte, la crítica razonada resulta patente y, en consecuencia, debe concluirse que los requisitos exigidos 419 del Código Procesal Civil se hallan cumplidos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en los tres puntos allí mencionados, a saber: i) declarar mal concedidos los recursos contra el apartado primero de la. sentencia recurrida; ii) tener por desistida la demandada de los recursos interpuestos contra el apartado tercero de la sentencia recurrida; y, iii) desestimar el pedido de la actora de declarar desiertos los recursos interpuestos por la parte recurrente por supuesto incumplimiento del Art. 419 del C.P.C.
CORTE JURKEMA 23 ELUSTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- ESTI 22-02a2023 SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO :ópez Fl Asistent Adhiese al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. EAULA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la Entidad Binacional Yacyreta -de ahora en más E.B.Y.- anunció que solo se presentaba a fundar el recurso de apelación (f. 594). No obstante, algunos de los argumentos que expuso en su escrito hacen a la validez formal de la resolución recurrida, de modo que deben ser tratados en esta La mentada entidad afirmó que la resolución impugnada carecía de fundamentos. Sostuvo esta postura diciendo que el órgano inferior no estudió los argumentos propuestos por su parte, ni rebatió los expuestos por la jueza de primera instancia, ni individualizó los documentos que supuestamente tuvo en cuenta para adoptar su decisión. Luego, reputó contradictorio el fallo, arguyendo que el susodicho órgano habría inicialmente afirmado que en autos no constaban órdenes de compra autorizaciones relativas a los servicios de alquiler cuya contraprestación se reclama, pero que -posteriormente- habría señalado que si existian otras documentales que demostraban la relación contractual entre su parte y el actor. Se pasará, pues, a analizar estos agravios.- Locar besar Salero, Paray Respecto del primer argumento, es menester recordar el literal "b" el art. 15 del Código Procesal Civil PODER 10 exige a los juzgadores ajo pena de nulidad- que funden sus sentencias definitivas jurídicas vigentes en el país. Igualment los literales "c" y "d" Aina Ozur del art. 159 del -cItado Código disponen que el juzgador debe analizar por separado las cuestiones que le son propuestas for las HAREMA hecho partes y expresar los fundamentos de derecho los que restalitar tàs decisiones que. Alhert veZinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
adoptan al respecto. Esta fundamentación debe permitir los justiciables conocer los motivos por los cuales sus pretensiones son admitidas o rechazadas (MAURINO, Alberto Luis. 2011. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Astrea. 3ª edición, 1ª reimpresión, p. 253); caso contrario, el requisito exigido por el ordenamiento de formas no se lograría y la nulidad debería ser declarada. En el fallo recurrido, el Tribunal de Apelación sencillamente se limitó a decir que en autos existian diversas documentales que acreditaban la relación contractual entre el actor y la demandada, y que ellas tornaban procedente los reclamos que al actor le fueron denegados en la instancia primigenia. Empero, no individualizó tales documentales y, mucho menos, se expidió sobre los motivos por los cuales las consideraba idóneas para zanjar las cuestiones de hecho suscitadas en este proceso. En estas condiciones, no es posible conocer el raciocinio que llevó la adopción de la decisión impugnada. Por tanto, se concluye que los escuetos fundamentos dados en la instancia anterior son insuficientes para justificar la decisión hoy en crisis. El vicio de fundamentación insuficiente resulta, pues, evidenciado. - - En relación con el segundo argumento, debe decirse que no hay contradicción en juzgar que la relación contractual ha quedado demostrada por medio de ciertas instrumentales, y, al mismo tiempo, considerar que otras pruebas, quizás más idóneas, no han sido producidas en juicio. En todo caso, si la recurrente entiende que las pruebas valoradas no eran suficientes para acreditar la citada relación, estaría alegando un vicio de juzgamiento, el cual solo podría ser analizado en sede de apelación.
CORTE SUPREMA RE YSTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- B1DU CA CIVIL ue López am inados el que fueron todos los fundamentos recurrente y sacadas las conclusiones debe, asimismo, recordarse que la alzada potestad de declarar de oficio la nulidad, en mérito a los arts. 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, entonces, analizar la resolución recurrida para determinar si existen o no otros vicios formales que ameriten su nulidad. En el escrito de demanda (fs. 78/84), en la providencia inicial (f. 85) y en las sentencias dictadas en las instancias anteriores (fs. 493/507 vita. y 574/583 vlta.) figura como parte actora la firma unipersonal "Cónsul Service" de Fernando Daniel Conteiro Eisenhut. Como es bien sabido, las empresas unipersonales no son personas jurídicas ex art. 91 del Código Civil y, por Ladeanto, carecen de capacidad para ser parte.- Besais rival Garay Ahora bien, en este caso en particilar, en estricto firma unipersonal mencionada es quien demandó, sino que lo hizo su dueño, Fernando Daniel Conteiro Eisenhut. Esto se puede afirmar con seguridad porque quien apoderó a la representante de la actora Fernando Daniel Conteiro Eisenhut, con aclaración expresa, en el instrumento de poder, de que él es el dueño de la empresa unipersonal. En efecto, en la Escritura Pública N° 241 de fecha 14 der diciembre de 2016, La Notaria Pública Pierina Czuna Wood Acbzria T. CS.J. Lina Mercedes Leguizamón lijo que "|J El señor FERNANDO Sec PODER DANIEL CONTEIRO EISENHUT I..) Concurre en su carácter de propietario de la Empresa Unipersonal CONSUL SERVICE con Ruc. N° 4191606-9. -Y, DICE: Que confiere PODER GENERAL a favor de la Abogada . ANA MARIA , DE FATIM MOREL SAMANIEGO, SECRETARIA JUSTICIS con Matricula Protesiontl No. 11920, para que en su nombre representación int Arvenga SUNTUA • entienda todos Asuntos ciales administrativos y los juicios Frainez Simon nistro Fugenio Jiménez R Ministro
pendientes o futuros de cualquier naturaleza, jurisdicción que fueren por cualquier causa, fuero o razón derecho, (.]" (f. 04) (las negritas son propias). Se juzga, entonces, que es Fernando Daniel Conteiro Eisenhut quien demandó y quien inviste calidad de actor; no la empresa unipersonal, que no goza de personalidad ni de capacidad para ser parte en juicio. Distinto hubiese sido si la empresa unipersonal otorgaba el poder la apoderada invocaba Su representación, porque, con ello, se hubiese quebrado la estructura del proceso, que exige el sinalagma subjetivo, que la relación procesal se genere y subsista entre personas capaces de hecho y de derecho; por lo mismo, ese defecto existir- hubiese provocado proceso absolutamente nulo. Por tales motivos, se concluye que en este caso en particular no existe un defecto en la integración de la litis, verificación ésta que el órgano jurisdiccional siempre debe emprender, en su deber de garantista del debido proceso, que le asigna la Constitución. .. Por otra parte, debe apuntarse que la demandada solicitó en la instancia anterior que toda la sentencia definitiva de primera instancia fuera revocada en Su totalidad (f. 534). El apartado primero de esta sentencia había resuelto rechazar la excepción de falta de acción incoada por la demandada (f. 507). Cabe destacar que esta excepción, cuando es opuesta como medio general de defensa, se equipara a los argumentos de fondo expuestos para impedir la admisión de la pretensión. Es decir, su estudio se realiza conjuntamente con el de la admisión y procedencia de la cuestión de fondo, sin que amerite un pronunciamiento independiente, puesto que abre una instancia por si misma, ni principal ni incidental. En
CORTE SUPREMA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO".- 22 02: 2023 "e" del art. 159 del Código de Ritos el resuelve de la sentencia definitiva el A Leial se dose pronuches sesseis de este las Roges épez Frafc. iteral no -necesariamente- de todos los argumentos propuestos por las partes, con los que se intenta sostenerlas.-. . Ahora bien, en este el Juzgado de Primera Instancia ha expuesto en dos apartados distintos sus decisiones, una relativa a la mentada excepción y otra sobre la procedencia de la demanda; el Tribunal de Apelación, por su parte, no se expidió de manera diferenciada sobre estas cuestiones. Empero, a pesar de ello, la estructura del Acuerdo y Sentencia no se encuentra viciada, puesto que, valga la redundancia, el órgano recursivo no tiene la obligación de pronunciarse respecto de cada uno de los argumentos expuestos y tampoco se halla atado por las incorrecciones que haya cometido el órgano primigenio. Con foto haray sentencia pronunciamiento independiente relativo a la excepción en cuestión, pero, como sí existe pronunciamiento favorable respecto de la procedencia de la demanda, se concluye que se ha juzgado procedente la acción. Esto, desde luego, solo puede importar la confirmación tácita o implícita de Reu la decisión de la jurza de primera instancia de rechazár la mentada defens*, por las razones expuestas en el Pierich zuna Wood CS.J. UDICIA considerando; en este cas) porque el Tribunal de Apelación entendió, hien mal, que tal rechazo no había sido cuestionado en instancia Con base en estos L motivos, se concluye que aquí no se ha r roducido un vicio SECRETARIA CORTE citra petita. JUSTICIA por tro lado, el escrito de demanda el actor indicó, qu promovía es juicio a los efect s de declarar, itinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro
y eventualmente ejecutar, la deuda devenida de la prestación de servicio de alquiler de distintos rodados. En lo relativo al rodado Nissan Frontier -con chapa PMF 220-, el actor solicitó, tanto en su escrito inicial como en el de fundamentación de recursos presentado en segunda instancia, el canon del alquiler relativo al periodo de tiempo trascurrido desde el 10/04/13 hasta 28/06/13, los cuales, en su totalidad, ascenderían a la suma de t 39.000.000. El Tribunal de Apelación estableció que por este periodo la demandada debía la suma de @ 60.000.000 (f. 577). Entonces, un vicio ultra petita si resulta patente. Igualmente, en 1o relativo al rodado Chevrolet Blazer -con chapa AYY 830-, el actor solicitó, tanto en su escrito inicial como en el de fundamentación de recursos presentado en segunda instancia, el canon del alquiler relativo al periodo de tiempo trascurrido desde el 01/07/13 hasta 16/07/13, los cuales, en SU totalidad, ascenderian a la suma de $ 4.266.667. El Tribunal de Apelación estableció que por el periodo transcurrido desde el 27/06/12 hasta el 02/07/13 -periodo no solicitado- la demandada debía la suma de t 33.500.000 (f. 577). De tal modo, otro vicio de incongruencia resulta manifiesto. Así también, en lo relativo al vehiculo Kia Sportage -con chapa BEE 443- el actor solicitó en la instancia anterior el canon del alquiler relativo al periodo de tiempo comprendido entre el 10/03/13 y el 09/07/13. Sin embargo, el órgano inferior no se limitó a tal pretensión y declaró que se debían los alquileres relativos al periodo de tiempo comprendido entre el 27/06/12 y el 02/07/13 (f. 557). En consecuencia, se advierte otro vicio de incongruencia adicional.
SUKTI SUPREMA DE JUSTICIA Billa! JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- 2 2 se han detectado diversos vicios que causan laspatología del Acuerdo y Sentencia recurrido. Sinar. UD, CIA Gunti Secret SENTIA de nulidad es de última ratio, de modo que solo puede tener lugar en el supuesto de que el vicio que la motiva no pueda ser subsanado en sede de apelación, mediante un pronunciamiento favorable a la parte recurrente -art. 407 del Código Procesal Civil-. Por tanto, corresponde diferir el pronunciamiento de nulidad a las resultas de la sede de apelación. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Tenemos aquí una demanda de reconocimiento de crédito (en rigor, de cumplimiento de contrato) promovida contra la Entidad Binacional Yacyretá (EBY) por el cobro de diversos importes en concepto del arrendamiento de nueve vehículos automotores entre 2012 y 2013; la suma de dichos importes asciende a G.619.233.334. En Primera Instancia, el Juzgado condenó a la parte demandada a abonar la suma de G.339.433.333, mientras que Segunda Instancia, el Tribunal elevó la condena a G.619.966.667. De esto se desprende que, independientemente de lo que se resuelva en sede de apelación en esta instancia, la EBY tiene una condena firme por el monto de G.339.433.333. 10001 Intercio Garage En estos términas, vemos que el interés patrimonial Estado Paraguayo encuentra indefectiblemente afectado por el resultado de ste proceso, pues existe una condena pecuniaria cierta Firme contra la Entidad Binacional Yacyretá En atención a. ocupara el carot de desde que Aicté Paraguay juiti 110, debo mencionar que desde que me Juez de 1ª Instancial y concretamente ficia en el juicio "E1 Estado Mundy Recepcione Itaipú c. Eugenio Jiménez R /Ministro
Binacional s/ Cumplimiento de contrato s/ Acción autónoma de nulidad" (Expte. N° 320/2002 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital), sostengo el criterio de que, en este tipo de demandas, debe intervenir necesariamente el Estado Paraguayo, por medio de su representante constitucional, Procuraduría General de la República, por la interpretación que hago del Art. 246 num. 1) de la Constitución de la Repúblical, que me hace concluir que, amén del Art. 101 del C.P.C.2, la intervención del Estado Paraguayo en este tipo de demandas, es necesaria. Ahora bien, recientemente ha entrado en vigencia la Ley N° 6837/21 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA", que viene a modificar el régimen de intervención judicial necesaria de la PGR en los casos en que se vean comprometidos los intereses patrimoniales del Estado, y a tal efecto prevé dos tipos de intervención, a saber: "necesaria" Y "facultativa". Estas categorías de intervención tienen su fuente directa en el texto de los Arts. 18 y 19 de la norma citada. En efecto, el Art. 18 de la Ley N° 6837/21 dispone que: "La Procuraduría General de la República tendrá la representación e intervención necesaria del Estado y de 1 AIt. 246 de La Constitución Nacional: "Son deberes y atribuciones del procurador la República: representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;..." r . ..- 2 Art. 101 del C.P.C.: "Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el titulo, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia pudiere pronunciarse útilmente más que con relación varias personas si ésta habrán de demandar o ser demandadas mismo proceso. asi no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos."-.
CORIE SUPREMA PE USTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- 18 Fierima Czuna Wood Cesar SECRETARIA SUFRIA LICA CIVIL ESTPE 22 - 2023 ES se Fangan smos y Entidades de la Administración Pública personalidad jurídica, en todas las y acciones y procesos judiciales y extrajudiciales donde "estuvieren comprometidos los intereses patrimoniales de la Republica. Para ello tendrá amplias e irrestrictas facultades de representación e intervención directas conforme a lo prescripto en la presente Ley. No procederá la mencionada representación e intervención de la Procuraduría General de la República, cuando por Ley se las atribuya y asigne a otras instituciones o funcionarios públicos".- Por su parte, el Art. 19 de la misma ley establece cuanto sigue: "Los Organismos Y Entidades de la Administración Públíca que cuenten con personería jurídica, así como también las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario y las entidades binacionales, podrán solicitar Y autorizar la representación e intervención de la Procuraduría General de la República como coadyuvante en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales en los cuales estuviere comprometido su patrimonio, subordinada a la naturaleza de las cuestiones, circunstancias fácticas y disposiciones legales especiales aplicables. La solicitud y autorización escrita de la máxima autoridad de la Administración Pública solicitante y la conunicación de la misma al Juez o Triunal serán suficientes para conceder legitimación proces)] Favor de la Procuraduría General de la República". - 0001 Así pues, de abay la lectura conjunta de los Arts. 18 y 19 se desprenda que la Ley Wº 6837/21 regula la intervención dé la Procuraduría General de la República en procesos Jurliciales leptibles de compomator el interts patrimoniz del EstA estableciendo dos modalidades de estinezsimon ristro Придеті, Зіне 8. Ministro
: intervención: a) la "intervención necesaria", que se refiere únicamente a las entidades del cuenten con personalidad jurídica; y, b) Estado que la "intervención facultativa" se da respecto de las entidades Estado que si cuentan con personería jurídica {entre ellas las entidades binacionales y sociedades con participación estatal mayoritaria), previa solicitud y autorización de la entidad de que se trate. Además, en este último caso, la intervención de la PGR sería en carácter de coadyuvante. _H Dicho esto, debo adelantar que la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 viene modificar el criterio que hasta ahora vine sosteniendo acerca de los procesos en los que se afecta el interés patrimonial del Estado Paraguayo sin que se haya dado intervención a la Procuraduría General de la República. En numerosas ocasiones he votado por anular oficiosamente tales procesos, por considerar que la ausencia de la Procuraduría en ese tipo de juicios constituye un vicio no susceptible de ser subsanado, salvo cuando la condena sea susceptible de ser revertida en sede apelación. Sin embargo, el nuevo régimen establecido por la Ley N° 6837/21 introduce variables al análisis de la nulidad oficiosa. —_.. En ese sentido, antes de entrar a indagar en la incidencia que tiene la Ley N° 6837/21 en el criterio antes mencionado, cabe realizar una breve consideración acerca del fundamento que subyace a toda declaración oficiosa de nulidad. . A este respecto, resulta ilustrativo poner de relieve algunos aspectos de la sanción de nulidad. La nulidad se declara cuando el análisis supera tres etapas: a) existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté
CORTE JUPREMA 22/03 USTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- 11R/2 Acrata SECRETARIA SUPERA ESE • 2023 220 validado cz Franc aqtu Te 12 1o1T consentido; y, c) que exista un interés a Iney ferto que en la declaración de nulidad. Los dos primerga Mementos no merecen mayor interés para este áht 7s; el tercero sí es por demás trascendente.-....... Así pues, debo comenzar por recordar que, conforme lo he sostenido en reiterados casos, la nulidad es una sanción de ultima ratio. En ese sentido, la sanción de la nulidad, aunque sea procesal, debe beneficiar un interés sustancial de la parte del juicio. Entonces, la nulidad solo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial no puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador" (Alsina, Dalmiro. La necesidad de la tutela jurídica y el interés en las nulidades, p. 286). Si a la fecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, es decir, si la declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de parte, ésta Modo arece de justificación, y no debe ser declarada. De ordinario tenemos que cuando una parte alega la anidad de una determinada actuación, es ella quien tiene la carga de expresar el perjuicio experimentado y el consecuente interés/ cuxe subsanación persigue mediante la declaración de nullidad. Ahora bien, si trasladamos este principio a los casos en quelel Juez detecta la existencia de una causal de nulidad oficilsa, 1o que el juzgador debe hacer (dada la ausendia un nul idicente que proponga y argumente la nulidad) es proponerse mentalmente una carga de similaras carac esto es, analizar el erjuicio gla deriva del vicio datectado.-..-... Via zinez Simn Eugenio Jiménez R Ministro
Lógicamente, al tratarse de una causal de nulidad detectada oficiosamente, el análisis del perjuicio potencial debe ser efectuado en un plano hipotético, pero no por ello menos realizable. Asi pues, del mismo modo en que el juez se encuentra facultado desestimar la impugnación formulada por una parte si ésta no acredita el interés en la declaración de nulidad, también deberá descartar la declaración oficiosa de nulidad 51 no advierte en la irregularidad procesal un perjuicio que justifique el interés de la parte perjudicada. En ambos casos, la existencia de un interés es indispensable para pronunciar la nulidad. Esto viene a significar que de la misma manera en que no resulta concebible que se haga lugar a un pedido de declaración de nulidad en ausencia de un interés, el dictado de una nulidad oficiosa debe estar fundada en un interés de idénticas características, con la diferencia de que, al tratarse de una declaración oficiosa, lógicamente el interés que el juzgador se propone considerar hipotético, pero no por ello menos serio, concreto o actual.- Estas consideraciones son de fundamental importancia para la opinión aqui vertida, pues encuentro en la necesidad de traer a colación que desde el 19 de noviembre de 2021 se encuentra vigente la Ley N° 6837/21, que regula las funciones y estructura orgánica de la PGR. En ese sentido, previamente a cualquier consideración que pueda hacerse sobre contenido de esta de reciente entrada en Vigencia, debo dejar expresa constancia de que no se trata aquí de aplicar una norma de forma retroactiva. Sobre punto, no escapa mi consideración que tanto los hechos discutidos en este juicio como la traba
CORTE SUPREMA * USTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". - PENS TICA CIVIL 12 - 02- 2023 que Lole Freaco 1 S se produjeron con anterioridad a la entrada en Asistente vigene de la Ley N° 6837/21, por lo que su aplicación al lEresente caso desde luego deviene improcedente. Ahora bien, cosa distinta a aplicar la Ley N° 6837/21 es considerarla en el plano de la justificación del interés que tendría la PGR en la declaración de nulidad, en el sentido de evaluar si dicha declaración tiene una finalidad práctica.- En efecto, que la declaración de nulidad responda a un fin práctico no es una mera expresión de deseo, sino que constituye un requisito indispensable para procedencia. Y es que las nulidades procesales se encuentran cimentadas en el pragmatismo, como bien lo advierte autorizada doctrina procesal: "la respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico" (PALACIO, Lino E. Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1988, la ed., t. IV, pág. 547). De forma similar, la jurisprudencia extranjera, juzgando con base en normas similares a las que rigen nuestro ordenamiento en materia de nulidades procesales DER pido Geni bord (ver Arts, 169 y sgtps. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, de Argentina) ha sostenido que "Las nulidades procesales no tienen por finalidad salvar pruritos formales, sino que están nstituidas para enmenda r SECRETARIA 100o/ erjuicios erectivos. " (CNCiV, C, 22.03.83, ED 107-124). PRAC Descar Мерито з la, cuestión ese ordene a. Ideas, extrapolando estos conceptos aquí V/debatida, ixnegable que para establecer existe Qury interés declaración de Aste juici Adebido a la falta integración Ortinez Simen Dintstro Fugeni Jiménes R. Ministro
del proceso con la PGR, debemos representarnos mentalmente -aunque fuera en el plano hipotético- qué finalidad práctica persigue la nulidad en este caso. el caso concreto, como nos encontramos ante una demanda promovida contra una entidad binacional (EBY), el régimen de intervención que según la ley N° 6837/21 debería aplicarse es el de la intervención facultativa, pues trata de un ente con personería propia. En consecuencia, aun en la hipótesis de que 1a nulidad de este proceso sea declarada, la PGR se veria de todos modos vedada de intervenir en este juicio por su propia voluntad, ello debido a que el Art. 19 de la Ley N° 6837/21 dispone que su intervención en este tipo de casos es meramente facultativa y sólo puede materializarse como consecuencia del pedido de la entidad respectiva. Luego, la declaración oficiosa de nulidad carecería de finalidad práctica, precisamente porque aun si fuera declarada la nulidad del proceso, el fin perseguido (que la Procuraduría intervenga) no sería cumplido, amén del nuevo régimen impuesto por la ley que analizamos.-. Dicho de otro modo, Si votase por declarar la nulidad de este juicio con base en que la PGR no tuvo intervención y posteriormente, una vez retomado el juicio desde la última etapa procesal válida, se citara a la Procuraduría, la vigencia de la Ley N° 6837/21 en ese momento haría que su intervención sería indefectiblemente facultativa, en el sentido de que estaría sujeta a la voluntad de la entidad involucrada en el proceso judicial. Esto me lleva a concluir que la finalidad práctica perseguida por la declaración de nulidad (que, cabe recordar, consiste en que la Procuraduría pueda ejercer su atribución de velar por los intereses patrimoniales del Estado) perdería en dicho escenario todo sentido. Y ello
CORTE JUICIO: "FERNANDO DANIEL SUPREMA CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD 00 23 aUSTICIA BINACIONAL YACYRETA S/ 20121/23) RECONOCIMIENTO DE CREDITO".- DCiBIDO DISTICA CIVIL 22 ) -02- 2023 Roque Lopez i s g0 que el interés que el juzgador se representa mentalmerte -aun en el plano hipotético- para se pers nencia de la declaración oficiosa de nulidad deviene superfluo y, en consecuencia, la declaración de nulidad oficiosa no respondería a sentido práctico; dicho de otro modo, la declaración oficiosa de nulidad no ya sería útil. De este modo, la existencia de un perjuicio por defecto de integración (debido la afectación de intereses patrimoniales del Estado en ausencia de la Procuraduría) que antes motivaba nulidad oficiosa del proceso ya no tiene entidad significativa, pues encontrándose actualmente en vigencia la Ley N° 6837/21, tenemos que, a la fecha, ya no existe interés sustancial que pueda aprovechar la sanción de nulidad por tal defecto de integración; falta, pues, el presupuesto del interés actual y cierto para la declaración de nulidad.- Esa es la implicancia práctica que tiene la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 que, insisto, no puede soslayarse.- Dicho esto, pasaré a estudiar 1os recursos kew interpuestos contra la resolución apelada. En sede de nulidad, analizados estos autos, debo Fierina Czura Wood adelantar que me adhiero parcialmente al voto del Ministro Actuarla Secretaria Judicial 11- C.$). Lator preopinante en los érminos que describo a continuación: 1) En cuanto al vidio por falta de fundamentación: Si bien concurdo el análisis del preopinante Cesur. Antonid Garary acerca de constatación de una deficiencia CORTE SECRETARIA argumentativa que estemas respecto, argumentación tencia en el fali recurrido, no considero ante un vicio nulificante. Al materia sobre la que versó la pariciente del Iritunal ha sido la y la relación contractual entre la Min Eugenio Jiménez R. Ministro
actora la demandada. Sobre el punto, el Tribunal afirmó a fs. 577, en voto mayoritario, que dicha relación se hallaba acreditada por medio de una instrumental individualizada Acta de Devolución de Vehiculo N° 226/2013, agregada al expediente a fs. 9/10. =-=-= ==-==== En ese sentido, independientemente de la pertinencia de lo concluido por el Tribunal, entiendo que razonamiento - correcto nO- encuentra plasmado con claridad en la sentencia recurrida. Luego, los cuestionamientos que puedan hacerse al juzgamiento pertenecen a la sede de apelación.- En sentido concordante, 1a doctrina dicho que "..sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por la vía de apelación. " (PALACIO, Lino; Derecho Procesal Civil. Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, I. V, pág. 144). Igual cosa se puede predicar de la fundamentación aparente cuando la misma constituya falta de fundamentación. En efecto, tal como ya ha quedado señalado anteriormente, en el análisis de la nulidad se debe adoptar siempre criterio restrictivo para sopesar la pertinencia de su pronunciamiento, de tal modo que la anulación de la resolución constituya siempre la última ratio. Por estos motivos, voto por postergar el tratamiento de los argumentos del recurrente sobre esta cuestión al tiempo de analizar el recurso de apelación. Sobre el punto, cabe destacar que si bien el Ministro preopinante consideró que
CORTE DEJUSTICIA PECTRICO ADISTICA CHIL 22 1-02- 2023 JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- lew Fieriza Ozura Wood Actuara Secretaria mudinal II- CSJ. Sobry Antoni, Jarag CIA L SECRETARIA JUSTICIA 00 stose configura un vicio nulificante por fundamortación insuficiente, finalmente optó por 11 A81+34 el pronunciamiento de la nulidad, de conformidad con el Art. 407 del C.P.C.; y, en ese sentido, tras haber fallado a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, se inclinó por no decretar la nulidad. En consecuencia, pese a que diferimos en lo que respecta a la existencia del vicio nulificante, de todas formas coincidimos en que no debe pronunciarse la nulidad, así sea por motivos diferentes. En atención a ello, me adhiero a la redacción de la parte dispositiva propuesta por el preopinante.-..- 2) En cuanto al vicio por contradicción: Me adhiero integramente al voto del Ministro preopinante. 3) En cuanto al potencial vicio de defecto de integración de la litis por la personería del actor: Me adhiero integramente al voto del Ministro preopinante.- 4) En cuanto a la falta de pronunciamiento expreso sobre la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa: Me adhiero integramente al voto del Ministro preopinante. 5) En cuanto al vicio de incongruencia ultra petita por haber considerado en el cálculo del importe adeudado pote el demandado un lapso no solicitado por el actdr: Me atiero integramente al voto del Ministro priopinante.- Como último punto, cabe advertir que el Tribunal incurrió en incongruencia citra petita por haber omitido el tratamiento/ del agravio sobre cómputo de los intereses mitatorios especificamente momento a partir empiezan devengarse), pues pretensión no artinez Simon Laistro Eugenio Jiménez R Ministro
fue atendida en absoluto en la instancia anterior. No obstante, se advierte en este caso una particularidad ante esta instancia la misma recurrente ha solicitado la confirmación del fallo de primera instancia, desvirtuando así el agravio que en su momento haya podido significarle esta cuestión como pretensión recursiva de la instancia previa, pues ambas han definido que el cómputo inicia "a partir de la mora de la demandada" (ver fs. 514 y 583 vita.). Por estos motivos, el pronunciamiento de la nulidad carecería de propósito, ya que la parte interesada ha manifestado en esta instancia su expresa conformidad respecto de la condena de accesorios establecidos en el juzgamiento de primera instancia, cuya confirmación ha peticionado explícitamente..-.- A fin de recapitular sentido de mi voto en materia de nulidad, considero que aun cuando disienta con el preopinante en lo que atañe a la existencia de un vicio nulificante por fundamentación insuficiente, ello no impide que me adhiera a los términos en que se encuentra redactada la parte dispositiva de la sentencia en el voto preopinante, Por los motivos ya expresados en su oportunidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: El recurrente no fundó el Recurso. Sin embargo, al expresar agravios, denunció vicio in cogitando por motivación insuficiente. En tal sentido, esgrimió que el Tribunal no expuso los motivos del porqué reconocerse el monto reclamado por el accionante. Como es sabido la sanción de nulidad es siempre ultima ratio litis, esto es, procede en caso que no exista otro remedio procesal que pueda subsanar el vicio estructural o formal, ex Artículo 407 del Código Procesal Civil, por cuya razón, su análisis e interpretación
leu Pierina Ozuna Wood Actearia Secretaria judicul 11• CSJ. U SUPREMA CORTE TOUPKEMA → USTICIA 121 22/23 ДЕСТВІО 1520 [3 121) JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- 2 -02- 2023 Rofetractos rigurosos. El examen incluye el respeto al debido pr ceso, el cumplimiento de la igualdad de los litagantes y deber de fundamentación de la Sentencia, que constituye exigencia del Artículo 256 de la Ley Fundamental. De ahí que, el Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, impone a Jueces -bajo pena de nulidad- fundar Resoluciones definitivas en la. Constitución y en las Leyes. Ahora bien, esta Magistratura jurídicamente ha sostenido - in illo tempore- que el deber de fundamentación del Fallo se encuentra cumplido, por más mínimos que sean las motivaciones, siempre que, su línea argumental refleje actividad intelectual, análisis y estudio del thema decidendum.- De la revisión del Fallo impugnado se aprecia que escuetamente el preopinante expuso su motivación para otorgar la totalidad del monto reclamado. En tal sentido, ha señalado: ".A1 individualizarse los vehículos, los periodos de servicios a la EBY que no fueron rebatidos por la demandada, este Tribunal entiende que debe reconocerse los montos solicitados por el actor, en base a las documentales rendidas en autos y que no fueron impugnadas por la parte actora. Es más en el escrito de expresión de agravios y su correspondiente contestación y las probanzas rendidas en autos nos lleva al convencimiento que corresponde la revoritoria de parcial del apartado 3 del mismo" (fs. 577 vlts.). Tegemos, pues, que existió mínima fundamentación, sin que ello implique que el pronunciamiento sea ajustado Derecho, cuestión que deberá analizarse por la vía del Recurso de Apelación. Ahora bien, cabe precisar existió no conculcación al trincipio de Congruencia) nulidad ofidiosa, exnifticulo 113 del Civi tal senti recordar que nuestr que autorice la Código Procesal ordenamiento pinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro
Procesal Civil está direccionado por Principio dispositivo, que deja a las Bartes la iniciativa y el impulso del Juicio (vI. gr.: disponibilidad del derecho material, delimitación del thema decidendum, aportaciones de hechos, de pruebas, etc.). A ellas incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, siendo la cuestión a que debe limitarse el Juzgador, restricción hace referencia al Principio de Congruencia, legislado en Artículos 15, incisos b) y d); 159, incisos c) y el y 420 del Código Procesal Civil. Entonces el Ad quem deberá ajustarse a doble restricción: a) juzgar a lo que fue materia de agravio por el recurrente (tantum devolum guantum apellatum): y b) resolver conforme a los términos como quedó trabada la litis. Al respecto, Azpelicueta y Tessone explicitan: "La inobservancia del principio que nos ocupa (incongruencia) constituye un vicio descalificador del pronunciamiento jurisdiccional y puede manifestarse..: a) el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición (ultra petita)" (.) De donde se sigue que el fallo de la Cámara de Apelaciones adolecerá del vicio descalificador de incongruencia (..) cuando el pronunciamiento, pese respetar cualitativa y cuantitativamente el objeto de la - expresión de agravios-, comporte un exceso respecto de la pretensión u oposición formuladas oportunamente (ne eat judex ultra partium" _¡La Alzada: Poderes y deberes. Editora Platense S.R.L. páginas 158/163).M rre=-r-+- En Juicio, se aprecia -prima facie- que el Colegiado sentenciador otorgó reconocimiento de crédito respecto a los vehículos: I) Nissan Frontier con Chapa PMF 220; II) Chevrolet Blazer con Chapa AYY 830 y III) Kia Sportage con Chapa BEE 443, por periodos distintos a los solicitados por el accionante, razón por la cual existiría Fallo ultra
lador Tener Stat lew Piarina Czuna Wood Sanetaria -CSJ. CIAL SECRETARIA S CORTE PAPERREMA DHUSTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". - PRECIBIDO TADISTICA CIVIL 22 - 02-2023 ez Franco fetit embargo, del análisis minucioso del Fallo, constata que tal deficiencia se trató de error St Katetial, que no afecta la validez intrínseca de la Resolución. En efecto, los montos fijados en Alzada, por alquiler de los referidos vehículos, no exceden cantidad reclamada por el accionante, según planilla agregada a fs. 82, ni tampoco el monto global solicitado, razón por la cual, en puridad, no existió vicio de incongruencia. De igual manera, se constata que el Ad quem omitió pronunciarse respecto al cómputo o cálculo de intereses moratorios, cuestión que -por lo demás- fue expresamente denunciada por la recurrente, en la Instancia anterior. Desde esa perspectiva, correspondería anular el Fallo por citra petita, pero no podemos soslayar que -en esta Instancia- el recurrente no se agravió respecto a dicha cuestión, por lo que no cabe la nulidad, ya que sería en propio beneficio de la Ley. A tenor de lo expuesto,, corresponde desestimar el Fuentss de Milidad. 8s1 voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 511, de fecha 3 de setiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, de la Capital resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN planteada por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA por improcedente conforme los términos del exordio de la ¿resente resolución. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE, con costas, la presente demanda que por CUMPLIMIENIO DE CONTRATO, RECON CIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GUARANÍES prrmueve la firma unipersonal CONSUL SERVICE de FERNANDO TONTEIRO EISENHUT contra la ENTIDAD BINAÇIONAL CYRETA DA. DOI los motivos xpuestos en el Rartinez Simon Ministro ugenib Jiménez R, Ministro
exordio de esta resolución. 3. CONDENAR a la parte demandada a dar la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (GS. 339.433,333.-) en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolución, a la firma unipersonal CONSUL SERVICE de FERNANDO CONTEIRO EISENHUT más intereses al 2,5% mensual en caso de mora. 4. IMPONER, las costas a la parte demandada. 5. NOTIFICAR por cédula o personalmente las partes. 6. ANOTAR.." (sic.) (f. 507 vlta.). El referido Juzgado también dictó la S.D. N° 580 de fecha 27 de setiembre de 2018, por la que resolvió: "1. HACER LUGAR al recurso de ACLARATORIA interpuesto por la Abg. ANA MARÍA MOREL en nombre y representación de la FIRMA UNIPERSONAL CÓNSUL SERVICE DE FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT contra la S.D. N° 511 de fecha 03 de setiembre de 2.018, y, en consecuencia; 2. CONSIGNAR en el apartado 3 cuanto sigue: '3. CONDENAR a la parte demandada a abonar la suma de GUARANIES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Gs. 339.433.333), en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolución, a la firma unipersonal CONSUL SERVICE de FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT más un interés al 2, 5 & desde que la entidad se constituyó en mora', 3. NOTIFICAR, por cédula o personalmente a las partes. 4. ANOTAR.." (f. 514). Contra las sentencias transcriptas interpusieron recursos ambas partes del proceso y, Juego de tramitados los mismos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 20 de mayo de 2020, resolvió: "1.-DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2.- MODIFICAR, el ítem III de la S.D. N° 511 de fecha 03 de Setiembre del 2018 dictada por el Juzgado de Primera
CORTE SUPREMA »JUSTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- RECIDO TADISTICA CIVIL 05. en 1o Civil y Comercial del Noveno Turno y, en noqe consecuentia, cidenal a la Entidad Binacional Yacyreta para pague al actor la suma de GUARANIES SEISCIENTOS BEC NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Gs. 619.233.334) ., por las razones y con los alcances dados en el exordio de este fallo. 3.- MODIFICAR, la S.D. N° 580 de fecha 27 de setiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y en consecuencia fijar en 2% los intereses a partir de la mora de la demanda ( EBY) por las razones dadas en el exordio Gong del presente fallo. 4.-IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR.." (f. 583 y vlta.).-... La E.B.Y. se agravió de lo resuelto en esta bea Sintonia falango Lución. Indicó que la misma se basó en un contrato de prestación de servicios de alquiler inexistente. Afirmó que, de conformidad con el art. 706 del Código Civil, este contrato debía ser probado por escrito. Acotó que, a diferencia de lo sostenido en la instancia anterior, aquí no era aplicable el art. 704 del mismo cuerpo legal, en su parte que autoriza a probar la existencia del contrato por todos los medios posibles, puesto que no se habría lew demostrado principio de prueba por escrito o principio de ejecución. Apuntó que los únicos documentos valorados por el Tribunal de Apelación fueron las actas de devolución, Pier auna Wood las cuales, al ser firmadas por un funcionario de la E.B.Y. que no tenía faculdad para expresar la voluntad de 1a entidad, no pueden obligar su parte. Igualmente, aclaró que, si bien su parte, al momento de absolver posiciones, habiargeonocido que el actor le daba en CENTE SECRETARIA SARTINA locación cierto rodajos, indicó que truella afirmación no se deteria los griodos catione. actor *lama. tiempo Explicó que relativos a los que reconoció tinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro
fue que su parte había alquilado vehículos de su contraparte, pero solo por los periodos indicados en las órdenes de compras presentadas en autos. Señaló que, una vez fenecido los plazos indicados en las órdenes de compra, el actor tenía la obligación de retirar sus rodados o, en su caso, ponerlos nuevamente a disposición de la entidad luego de que los servicios hayan sido renovados. Por otro lado, se quejó de que el órgano inferior sostuviese que era Su parte la que debía demostrar que no utilizó los automotores de la contraria. Refutó esta tesis diciendo que contravenía los términos del art. 249 del Código Procesal Civil, según el cual correspondería al actor acreditar que Su parte había utilizado tales vehiculos. Aseguró que tales extremos no fueron demostrados en estos autos. Con base en estos fundamentos, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia.-. 4- *+ actor contestó el traslado a 605/617. En 10 medular, arguyó que en esta instancia ya no puede debatirse la existencia del vínculo, sino sólo la cuantía debida por la demandada al actor. Aseguró que hay solvencia probatoria sobre la prestación de servicios a la demandada desde el año 2012 hasta el 2015, especialmente en virtud de las planillas adjuntadas a la demanda y la absolución de la representante de la entidad -Abg. Leticia Chávez Morán-. Consideró que se demostró el proceso de oferta y aceptación sobre cada vehículo arrendado, el cual iniciaría con el Acta de Recepción del móvil requerida por parte del Jefe de Transporte de la entidad y terminaría con el Acta de Devolución también suscrita por el Jefe de Transporte, todo lo cual, a su criterio, implicaría el reconocimiento del servicio prestado. Invocó el art. 847
CORTE SUPREMA un USTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD YACYRETA s/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- Civil. Finalmente, solicitó la confirmación in cuestión que debe ser estudiada en esta alzada. E1 actor indicó en su escrito inicial que se demanda de cumplimiento de presentaba a promover una contrato de prestación de servicios, de reconocimiento de crédito y de cobro de guaraníes. Ahora bien, al momento de relatar los hechos sobre los cuales fundaba mencionó que sus pretensiones, el mismo alquilaba a la demandada diversos vehículos de su propiedad a cambio de una suma de dinero. Indicó que reclama la suma de dinero que supuestamente la demandada le debe por haber utilizado SuS rodados en un periodo de tiempo determinado. Asi también, peticionó los intereses moratorios pertinentes. Del relato del escrito inicial no se advierte con dew una Wood SECRETARIA CORTE SUPREMA una sola. Empero, tal dilema ha sido zanjado por los órganos inferiores, quienes se decantaron por la segunda posibilidad, es decir, entendieron que las partes suscribieron un solo contrato, a partir del cual surgió la suma de dinero que se reclama en este juicio. En efecto, en la instancia primigenia la juzgadora entendió que en juicio se habia probado suficientemente la relación contractual existente entre el actor y la demandada. E1 rechazo parcial de la pretensión del actor se debió a que, a su criterio, la prestación de ciertos servicios no se había acreditado. En otras palabras, el rechazo parcial no se debió a la falta de pruebas del vinculo contractual, sino a la falta de acruditacion de cumplimiento de parte de la prestación defida. Luego, e. Tribunal también entendió que el contrato que vinculaba a las partes había (f. 57 Yasí, como el cumpli miento de las nez Sinton Eugenio Jiménez R. Ministro
prestaciones debidas por el actor, razón por la que hizo lugar a la demanda. Tales decisiones coincidentes, al versar sobre una cuestión de hecho, ya no pueden ser alteradas en esta alzada, por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil. Empero, nada empece que esta Sala Civil califique jurídicamente el mentado contrato suscripto, o las pretensiones relativas él, de modo distinto del calificado en las instancias pretéritas, pues ello importaría una mera valoración de derecho sobre los hechos juzgados como acontecidos, valoración a la que la Alzada no queda en modo alguno atada -principio jura novit curiae-. Como vio, el actor mencionó que razón del contrato suscripto con la demandada, el mismo se obligaba a mantener a su cocontratante en el uso y goce de ciertos rodados de su propiedad a cambio de una suma de dinero. De tal suerte, no caben dudas de que en realidad el contrato que el accionante hace alusión es al de locación de cosa, según los términos del art. 803 del Código Civil. En vistas de ello, y tomando en cuenta que lo que el actor peticiona son los cánones correspondientes a ciertos periodos de tiempo, debe entenderse que una de las pretensiones del actor consiste en el cumplimiento forzado de un contrato de locación que tenía por objeto -mediato- diversos rodados. Desde luego, esta demanda, de prosperar, implicaría el dictado de una sentencia que declare los créditos que el locador tendría respecto del locatario, la cual seria susceptible de ser ejecutada en un posterior proceso ejecutivo. De tal suerte, debe entenderse que las pretensiones de reconocimiento de crédito y de cobro de guaranies no son pretensiones independientes o separadas
TorT "Besur. Setretaria Judi SECPETARIA CORTE BUREMA CIAL USAN CORTE SUPREMA T JUSTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENIO DE CRÉDITO". - PRISTICA CIVIL E 06 27 -02-2023 Esde cumplimiento de contrato, sino que están Asistente <S1 comprensidas dentro de esta última. . Por otro lado, no debe olvidarse que el actor también solicitó que en la eventual condena se incluyesen los intereses moratorios; esta pretensión del accionante se sustenta en la mora de su contraparte. Así pues, en aplicación de la facultad jura novit curiae, debe entenderse que en este juicio se trata de resolver la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato de locación, además de los intereses moratorios derivados del retardo imputable en el cumplimiento de la prestación.- 1 0001 Ahora bien, ya se aclaró que en esta instancia solo apartado segundo fue objeto de recurso, el cual aumentaba la condena principal declarada en primera instancia. De tal suerte, en esta oportunidad ya no se debate si la demanda es procedente o no, sino si el aumento de la condena resuelta en la instancia anterior se encuentra, o no, ajustado a derecho. Esto, desde luego, implica que la existencia de una relación contractual entre las partes del juicio ya no es una cuestión que pueda ser estudiada. Consecuentemente, el análisis en esta oportunidad será distinto al realizado en el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 28 de agosto de 2019, dictado por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco del juicio caratul do "EL FARO PRODUCCIONES S.R.L. C/ ENTIDAD BINACI NAL YACYRETA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES", pues en aquella ocasión la existencia del contrato de locación era un hecho que aun podía ser analizado en tercera instantia; cuestión que en este, caso, valga la redundancia, ya no prede ser debatida, en virtud la inm Habilidad propia de la )cosa juzgada. inistro (Eugenio Jiménez 1 Ministro
Luego, debe apuntarse que el actor ha reclamado en juicio la contraprestación correspondiente al alquiler del 1) Nissan Sunny -con chapa N° PMN 672- y 2) Hyundai Tucson -con chapa N° PMN 836-. Tales pretensiones fueron concedidas en las instancias anteriores, de modo que la pertinencia de la integración de estos rubros en la condena tampoco podrá ser revisada. . Asimismo, el actor solicitó la contraprestación correspondiente al alquiler del 1) Nissan Frontier -con chapa PMF 220-, 2) Chevrolet S-10 -con chapa OAN 141-, 3) Nissan Frontier -con chapa PLQ 263-, 4) Chevrolet Blazer - con chapa AYY 830-, separando sus pretensiones respecto de cada uno de estos rodados en dos periodos. En las instancias pretéritas hay coincidencia respecto de los cánones debidos por el primer periodo, por lo que aquellas decisiones tampoco podrán ser ya alteradas, conforme 10 mencionado. Por tanto, lo que si podrá ser objeto de análisis es la pertinencia de los cánones relativos al segundo periodo Ieclamado por el actor, en lo que respecta a los automotores individualizados en el párrafo que antecede. Igualmente, podrá ser objeto de análisis la pertinencia de los cánones supuestamente debidos por la locación de los vehiculos 1) Kia Sorento -con chapa PMN 192- y 2) Kia Sorento -con chapa PLH 443-, los cuales fueron denegados en la instancia primigenia, pero concedidos en la anterior. También podrá analizarse la pertinencia del aumento de los cánones debidos por la locación del Kia Sportage -con chapa BEE 443-, decidido en la instancia anterior. Hechas estas aclaraciones, se pasará la cuestión que ha sido puesta a consideración de esta alzada en esta
18 19/391 1230 CORTE SUPREMA SE JUSTICIA ISTICA CIMIE EST -02- 2023 22 JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO".- Pizrina Ozuna Woou Actuaria Secretaria Tuficiaf1 - CS./ Cesar? SECRETARIA esto es, si el aumento de la condena fijada estancia anterior es, o no, pertinente. E721 primer argumento de la demandada versa sobre la vinculación contractual entre las partes. La misma sostuvo no estar vinculada con su contraria. Además, expuso que el contrato invocado por el actor no había sido probado de conformidad con las normas del art. 706 del Código Civil. Señaló que las únicas pruebas que el Tribunal de Apelación había analizado a este respecto eran actas de devolución de vehículos que, si bien habían sido firmadas por un funcionario de la E.B.Y., el mismo no estaba habilitado a representar a su parte y, por tanto, tampoco podía vincularla.- Como ya fue expuesto, en esta instancia la relación contractual entre las partes ha pasado, en si misma, en autoridad de cosa juzgada. De tal suerte, todos los argumentos expuestos en el párrafo que antecede no son susceptibles de juzgamiento en esta instancia. Igualmente, debe apuntarse que los argumentos relativos al efectivo uso de los rodados dados en locación resultan inanes para la solución de la cuestión. Como se dijo, la prestación del actor consistía en mantener a su contraparte en el uso y goce de sus rodados. Que esta última utilice o no tales vehículos en nada perjudica al cumplimiento de la prestación del actor. Por tanto, estos argumentos también 10001 deben ser descartados. Lo que si corresponde snalizar en esta oportunidad es metonio 351 zafos cánones reclamados derresponden a periodos de tiempo durante los cuales estaba vigente el contrato de locación cuya existencia ha sido declarada en las dos instancias antériorid y, en su caso si los cálculos matemáticos ealizada sen la precedente son correctos. Se pasará : S # dichy exámenes. perry Ma Kuez Sinie Mintero Eugenio Jiménez R Ministro
Es menester apuntar que las partes no han presentado el contrato a partir del cual se daban en locación los distintos rodados de la demandada. Como se dijo, el mismo debe tenerse por probado en esta instancia exclusivamente por los efectos de la cosa juzgada. De tal suerte, no es posible conocer a ciencia cierta el contenido puntual de las estipulaciones acordadas por los contratantes, entre ellas el plazo de duración de los distintos periodos de tiempo generados a partir del citado contrato. Eso, sin embargo, no es óbice para que esta Magistratura pueda determinar la procedencia de parte de la pretensión del actor. En lo que respecta a la locación del 1) Nissan Frontier -con chapa PMF 220-, 2) Chevrolet S-10 -con chapa OAN 141-, 3) Nissan Frontier -con chapa PLQ 263-, 4) Chevrolet Blazer -con chapa AYY 830- y 5) Kia Sportage - con chapa BEE 443-, la Jueza de primera instancia dijo que habia acreditado la prestación del servicio -ahora recalificado a locación- que el actor había hecho a favor de la demandada. Tal pronunciamiento, bien o mal, fue confirmado por el Tribunal de Apelación, quien, además, entendió que correspondía agregar a la condena los cánones relativos a otros periodos de tiempo. De este modo, debe entenderse que las locaciones de estos cinco rodados se extendieron, cuanto menos, por los periodos de tiempo a los que conciernen los cánones concedidos en primera instancia, y que durante esos lapsos la demandada tuvo efectivamente la posesión de los citados rodados. Si además tales locaciones se extendieron por los periodos a los que se refieren los cánones concedidos exclusivamente en segunda instancia, es una cuestión que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada -por lo que puede ser analizada y alterada- y que no ha sido probada, pues, a pesar de ser
CORTE SUPREMA CODEJUSTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- ICA сому. 02- 2023 LO 22 Roquek. redundantes, debe repetirse que no se ha presentado el Asistente contrat que se pretende ejecutar. Sin embargo, esto no necesariamente perjudicaría al actor. El art. 843 del Código Civil, en su parte pertinente, dispone: "si terminado el contrato, locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa." (las negritas son propias). De tal forma "…luego de vencida la locación se produce una ultraactividad de sus efectos, salvo en lo que hace al plazo. Implica Un consentimiento tácito del locador y sólo tiene el derecho a exigir daños desde que se intima la devolución (C. Civ, Com. Munas Paz y Trib. Mendoza 1ª Nom, 21/10/1996, 'Pol', AP 33/5899)" (LÓPEZ MESA, Marcelo, 2011. Código Civil, Anotado con jurisprudencia. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. Ізолї 1ª ed., P. 1138). Desde luego, la aplicación del artículo transcripto Tour Simun resupone que el deber de devolución pese sobre el locatario, conforme lo regla el literal "g" del art. 825 del Código Civil. En el caso de que, por disposición contractual, aquella carga sea puesta en cabeza del locador, el art. seria aplicable; empero, convención de esa indole * en tal sentido no puede, sin Fielint una Wood Secreta DICI (II -CS.J más, ser presupuestai, ella tare ser acreditada. Como en autos se ha pretentado el entrato que se pretende ejecutar, ni de OEIT , modo se ha rrobado el contenido CORTE SECRETADIA JUSTICIA explícito y Zircunstanciado de sus aplicarse ta regla ge egal contenida en art._$25 0i1, -vale decir, debe cláusulas, literal "g" del entenderse que SATENA Eugenio Jiménez R. Ministro
era la demandada la que cargaba con el deber de restituir los rodados una vez que la locación llegase a su término.- Ha de traerse a colación que la accionada, al contestar la demanda, aclaró que no había restituido los rodados porque entendía que era el actor el que debía retirarlos de su sede (f. 111). Así también, la demandada no negó que los rodados fueron retirados por el actor en las fechas indicadas en las copias autenticadas de las Actas de Devolución presentadas en juicio. Por tanto, se concluye que la posesión de los rodados llegó a su término en las fechas que se indican en las citadas actas. Una interpretación distinta solo perjudicaría a la demandada, pues r como se dijo, es ella la que tenía la carga de devolver las cosas locadas, de modo que era ella la que debía probar el cumplimiento de tal obligación. De tal suerte, en lo que respecta de los cinco rodados individualizados anteriormente, la demandada debería los cánones relativos a los periodos de tiempo en que la Jueza de primera instancia dijo que las prestaciones del servicio del actor -recalificado a locación- fueron reconocidas, así como los que conciernen al tiempo transcurrido entre estos últimos periodos y las fechas en que cada uno de los rodados fue devuelto al actor, sea porque las locaciones extendían efectivamente hasta la fecha de devolución o por los efectos del art. 843 del Código Civil. . Ahora bien, siempre en relación con los rodados a los que los cánones concedidos en la instancia primigenia se refieren, debe apuntarse que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación calcularon la deuda de la accionada con base en los cánones mensuales indicados en el escrito de demanda. En consecuencia, nuevamente por los efectos de la cosa juzgada,
CORTI SUPREMA DEJUSTICIA 23 JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA s/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". - 20 Pieriza Ozuna Wood Actuaria Sec [II -CSJ. Besir SECRE DECIENDO DETICA SWH- locaciones se debe entender que el precio de las de los cinco rodados en el contrato que se probado es el indicado en el mentado escrito Eniatsa1 Atendiendo las fundamentaciones hasta aqui expuestas, se pasará a hacer el cálculo pertinente. Respecto del vehículo Nissan Frontier -con chapa PME 220-, el actor solicitó los cánones correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 10/04/13 y el 28/06/13, los cuales ascenderían la suma de Ø. 39.000.000. En primera instancia se dijo que la demandada utilizó el mentado rodado desde el 10/12/12 al 09/04/13 - dos meses y diecinueve días- (f. 505 vlta./506). Se ha demostrado que la E.B.Y. tuvo en su posesión el rodado hasta el 28/06/13, de conformidad con la copia autenticada del Acta de Devolución N° 226/2013 (fs. 207/208).- Como los cánones analizados en esta alzada son relativos al periodo de tiempo en que la demandada poseyó el rodado en cuestión, se concluye que los mismos deben integrar la condena. . Aquí el canon mensual era de $ 15.000.000, de conformidad con el escrito de promoción de demanda. De tal guisa, atendiendo la normativa del art. 337 del Código Civil, se debe entender que el canon diario asciende a d 500.000. En consecuencI los cánones debidos meses y dieciocho díar ascienden a t. 39.000.000. 14T-, En 10 que ataña al chevr- vet S-10 -con chapa OAN la actora ha peticionado los cánones supuestamente debidos desde 37/04/13 al 03, 6/13, los cuales ascenderían =/G. 18.000.000. -En Primera ins utilizo, rodad Papcia se dijo que fesde 27/11/12 hasta la demandada 27/04/13 (f. miSto Eugenio Jiménez R Ministro
506). Se ha demostrado que la E.B.Y. tuvo en su posesión el rodado hasta el 03/06/13, según la copia autenticada del Acta de Devolución N° 175/2013 (Is. 217/218). * Como los cánones analizados en desta alzada son relativos al periodo de tiempo en que la demandada poseyó el rodado en cuestión, se concluye que los mismos deben integrar la condena.- Aquí también el canon mensual ascendía 15.000.000, según consta en el escrito de promoción de demanda. Por tanto, el canon diario asciende a $ 500.000. En consecuencia, los cánones debidos por un mes y siete días alcanzan la suma de G. 18.500.000. Empero, como la parte 18.000.000, concedido.- actora solicitó en este concepto la suma de G este último rubro es el que debe ser En lo que atañe al automotor Nissan Frontier -con chapa PLO 263-, el actor solicitó los cánones relativos al periodo transcurrido entre el 27/11/12 y el 10/07/13, los cuales ascenderían a la suma de G. 111.500.000.- En primera instancia dijo que la demandada utilizó este rodado desde el 27/06/12 hasta el 27/11/12 - cinco meses-. La devolución del automotor se efectuó en fecha 10/07/13, según la copia autenticada del Acta de Devolución N° 298/2013 (f. 234/235).——- Como los cánones analizados en esta alzada son relativos al periodo de tiempo en que la demandada poseyó el rodado en cuestión, se concluye que los mismos deben integrar la condena. Aqui también el canon mensual ascendía a G 15,000.000, según consta en el escrito de promoción de demanda. Por tanto, el canon diario asciende a G 500.000. En consecuencia, los cánones debidos por siete meses y trece días ascienden a la suma de G. 111.500.000.
Hew Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria ludicial II. CORTE SECRETANIA SUPRELAD CORTE SUPREMA 00 01 1027 JUSTICIA 1,06 JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". - BICO ISTICA CI1 -02- 2023 27 En ezFran CuaRto al Chevrolet Blazer -con chapa AYY 830-, solicitó los cánones relativos al tiempo Sintranscurrido entre el 01/07/13 y el 16/07/13, los cuales astafiderian a @. 4.266.667. En primera instancia, al estudiarse la procedencia de los cánones relativos al periodo comprendido entre el 01/02/13 y el 31/06/13 -primer periodo-, la jueza dijo que se debían los cánones por un mes y dieciséis días (f. 506 vlta.), pero sin ubicar temporalmente este lapso, vale decir, sin indicar el dies a quo y dies a quen. Esto, sin embargo, no representa obstáculo alguno, pues tales cánones se deberían por un lapso temporal transcurrido dentro del marco del primer periodo, vale decir, dentro del marco temporal iniciado el 01/02/13 y culminado el 31/06/13; lo que ahora se estudia es la procedencia de los cánones relativos a un periodo posterior -el segundo-, es decir, el transcurrido desde el 01/07/13 al 16/07/13. No caben dudas de que a la fecha de inicio de este segundo periodo -01/07/13- la demandada tenía posesión del rodado del actor, postura que se mantuvo hasta el 16/07/13, fecha en la cual operó la devolución según la copia autenticada del Acta de Devolución N° 310/2013 (fs. 211/212). De tal suerte, la demandada debe los cánones concernientes al periodo transcurrido desde 01/07/13 hasta el 16/07/13. Como los cánones analizados en esta alzada son prelativos al perion de tiempo en que la demandada poseyó el rodado en cuestión, se concluye que los mismos deben integrar la condena. Aquí el cation mensual ascendía la sumar de G 8.000.000, setin el escrito de tal modo, ¿tendiento que si los azos meses debs contarsen tames de 30 días romoción de demanda. De son fijados en art. 337 del Código artinez Simon Austro Fugenio Jiménez R Ministro
Civil- el canon diario debe ser fijado en la suma de G 266.667.-. Por tanto, los cánones debidos por dieciséis días ascenderían a G. 4.266.672. Pero como el actor solicitó la suma de G. 4.266.667, este es el monto que debe otorgado. Finalmente, en relación con el automotor Kia Sportage -con chapa BEE 443- el actor solicitó los cánones por el tiempo trascurrido desde el 10/03/13 al 09/07/13, los cuales ascenderían a la suma de G. 48.000.000. En la instancia originaria le concedieron la suma de 44.400.000 (f. 506 vlta.), suma que fue aumentada en G. 4.000.000 por el órgano de segunda instancia. Lo que aquí se debate es la pertinencia de este aumento. -**• primera instancia se dijo que la demandada utilizó este rodado desde 10/03/13 hasta el 30/06/13. En juicio se probó que la devolución del rodado operó fecha 02/07/13, según la copia autenticada del Acta de Devolución N° 260/2013 (fs. 213/214). Como la devolución del rodado tuvo lugar en fecha 02/07/13, los cánones relativos al periodo transcurrido entre el 03/07/13 y el 09/07/13 deben ser denegados porque en juicio no se demostró justificación jurídica. En síntesis, se deben los cánones generados desde el 10/03/13 hasta el 02/07/13, es decir, tres meses y veintidos dias. Aqui el canon mensual ascendía a @ 12.000.000, según consta en el escrito de promoción de demanda. Por tanto, el canon diario asciende a @ 400.000. Realizando el cálculo pertinente, con los datos referidos, se concluye que la demandada debe t 44.800.000 en este concepto. En consecuencia, solo corresponde aumentar en G. 400.000 la suma otorgada en primera instancia.-. .
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". - 22-02+8322a se ha estudiado la pertinencia del aumentorde° lascondena relativa a los rodados a los que los cánones concedidos en primera instancia se refieren. Ahora atender la pertinencia de los cánones relativos a la locación de los vehículos 1) Kia Sorento - con chapa PMN 192- y 2) Kia Sorento -con chapa PLH 443-, que fueron denegados en la instancia inicial, pero concedidos en la instancia anterior. Aquí si se está ante un obstáculo insuperable para hacer lugar a la pretensión del actor relativa a estos dos rodados, esto es, la determinación del precio de la locación. En los casos anteriores no se tenía este problema, pues, como se explicó oportunamente, las condenas en primera y segunda instancias fueron calculadas con base en los cánones mensuales individualizados en el escrito inicial, de modo que, por los efectos de la cosa juzgada, se tenía que entender que el precio de las locaciones era el indicado en el mentado escrito inicial. Sin embargo, esto ocurre en lo que respecta de los dos vehículos recientemente individualizados, pues la juzgadora de la instancia originaria, al dictar sentencia, sencillamente se limitó a indicar cuales eran las pretensiones del actor que hacían a estos respectos y a ,ICIAE Actuaria ECRETARI decir que las mismas no eran procedentes porque no existía constancia de la utilización del servicio que se debía proveer a la demandina (f. 507). En síntesis, si bien existe doble juzgamiento respecto de la existencia del contrato que dio génesis locación de esos dos rodados, existe doble juzgamiento respecto de los HEREN A yosoy precios que estas Impaciones tendrsan. Cesar Antonis Garag Luego, tampoco existe otra probanza que pueda ser tenidas en cuenta, yes el contrato que se pretende fue prese ntada en juicio y, además, el mismo inez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro
actor indicó en su escrito de promoción de demanda que no existian siquiera órdenes de compra relativas a la locación de estos dos vehículos por un periodo anterior al reclamado en esta oportunidad (f. 82). De esta indicación se valió su contraparte al contestar la demanda (f. 110), de modo que también sostuvo la inexistencia de tales instrumentales. En consecuencia, aun en el supuesto de que existieran órdenes de compra relativas a la locación de los dos vehículos por periodos previos a los solicitados, las mismas no podrían ser valoradas, puesto que su inexistencia fue sostenida por ambas partes, o, lo que es lo mismo, su existencia no fue alegada por ninguna de las partes -art. 247 del Código de Ritos-. En estas condiciones, aun en el supuesto de que las contraprestaciones por las locaciones de los vehículos 1) Kia Sorento -con chapa PMN 192- y 2) Kia Sorento -con chapa PLH 443- fueran debidas, las mismas no podrían ser cuantificadas..... Aquí cabe acotar que era el actor el que tenía la carga de demostrar los precios de las locaciones que solicitaba en juicio, de modo que si tales extremos no son demostrados es esta parte que debe afrontar las consecuencias negativas.- último, corresponde apuntar que este particular no se podría aplicar el art. 452 del Código Civil, pues la solución de dicha norma está reservada para determinar el monto en dinero de una obligación de valor, vale decir, para casos de cumplimiento indirecto ex art. 420 literal "c" del Código Civil; no así en casos como éste donde lo solicitado es el cumplimiento directo o forzoso de la prestación en los términos del art. 420 literal "a" del Código Civil.
CORTE SUPREMA _DE OSTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO".- Linean tazan loceciones de lo expuesto, los cánones relativos a las los vehiculos 1) Kia Sorento -con chapa PMN cuantificados, aun en el supuesto de ser debidos, no podrian, y no serán, incorporados a la condena. Hecho el cálculo discriminado de los cánones debidos por la locación de los rodados individualizados anteriormente, durante los periodos también especificados anterioridad, se pasará a calcular la condena que debe ser fijada en este juicio. Sumando los rubros que fueron fijados en la instancia inicial con los tratados en esta instancia, se obtiene que la condena debería ascender a la suma de G. 512.600.000. Como el Tribunal de Apelación dispuso que la condena sea fijada en la suma de G. 619.233.334, el fallo recurrido debe ser modificado. A pesar de ser redundantes, es menester reiterar que ' el resultado obtenido en el párrafo que antecede se debe gran medida que aquí ya no se podía verificar la vinculación contractual entre las partes del juicio, la cual tenía probada por los efectos de la cosa juzgada. Finalmente, a los efectos de evitar todo posible ER error de interpretación, debe reiterarse que la condena accesoria de intereses, contenida en el apartado tercero Pirrinu Ozuna 7 ond Астнаки CSJ. del Acuerdo y Sentarcia apelado, no fue alterada en esta oportunidad. Ello es así porque la recurrente no expresó agravios a ese refpecto; Tazón por la cual los recursos contra este decisorio fueron Aclarados desiertos. yodon la sede Cesar Anterio cuenteria la de laracitin do relidad arterior se dijo que se relativa a los vicios detectados las resultas de esta sede Como aquí se pudo fallar vor de la purrente, reduciento la condena que Pertinez Simon impstro Eugenio Jiménez R Ministro
le fue impuesta en la instancia inferior, se concluye que la declaración de nulidad relativa a los citados vicios es improcedente. En cuanto a las costas de esta instancia, para imponerse debe tenerse en cuenta que el actor pretendía la confirmación de la condena recurrida -¢ 619.233.334-, mientras que la demandada solicitó que la misma sea reducida a la suma fijada en primera instancia 339.433.333-. De suerte, el monto discutido en esta alzada ascendía a la suma de G. 279.800.000. Esta Magistratura considera que la sentencia de primera instancia solo debía ser aumentada en G. 173.166.667. Por tanto, las costas aqui deben ser impuestas en un 38% al actor y en un 62% a la demandada, de conformidad con los arts. 205 y 195 del Código de Formas. En cuanto a las costas de las otras instancias, debe decirse que en las instancias anteriores el actor peticionó que la condena fijada en la suma de G 619,966.667, mientras que la demandada solicitó, también en ambas instancias, que la demanda sea desestimada. Como la condena ha sido fijada en la suma de $ 512.600.000, las costas de las dos instancias pretéritas deben ser impuestas en un 17% al actor y en un 83% a la demandada, de conformidad con los arts. 205, 203 -literal "c"- y 195 del Código de Ritos. •-. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, con la única salvedad de que difiero respecto de la posibilidad de aplicar el Art. 452 del C.C. en este tipo de casos, En efecto, considero que el referido articulo está vinculado con el régimen de responsabilidad contractual -aludido más ampliamente tipo obligacional-, y que SU aplicación en casos de responsabilidad extracontractual es
Actuxyut Secretaria lucirut C2) 121 22/32 00 CORTE SUPREMA AUSTICIA JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- 06. ESTI 22 2023 por expresa remisión del Art. 1855 del C.C., que recurrir a las "normas de este Código sobre A racymelimiento de lãs obligaciones provenientes de 100 actos jurídicos" cuando se trata de: i) apreciar culpa o dolo del agente dañoso; ii) la liquidación del daño. No obstante, dada la absoluta orfandad probatoria que se advierte en torno al importe de los contratos, considero que no contamos con elementos mínimos para efectuar la estimación pretoriana de daños. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: La cuestión controvertida gira en torno a establecer es procedente o no la demanda por cumplimiento de Contrato, reconocimiento de deuda, daños y perjuicios. Preliminar, cabe establecer las cuestiones que serán objetos de revisiones, con sujeción al Artículo 403 del Código Procesal Civil. En tal sentido, resultan inmutables inapelables, por existir doble juzgamiento, las siguientes decisiones: la existencia del vinculo contractual entre actor y demandada y la procedencia de la condena -al demandado- por el pago de Gs. 339.433.333, en concepto de locación de los siguientes vehículos: Nissan Sunny, con chapa N° PMN 672; HYUNDAY TUCSON, con chapa N° PMN 836, Nissan Frontier, con chapa N° PMF 220; CHEVROLET S-10, con chapa OAN 141, Nissan Frontier, con chapa PLQ 263; Chevrolet Blazer, con chapa AAY 830, correspondiente 1 1 primer periodo reclamado (fs. 82).- Entonces, decidendum es determinar si Unaltio o no continuación peita del contrato, respecto al segundo periodo reç tamado y. su caso, si es procedente el aumento de la condina fijada por el Ad quem.-..-.-.-. En primer lugar, coincidimos con la opinión del señor Ministro preopl nante respecto la recalificación Cratre ito objeto, reclamo, que sera tipificado como to entre Eugenio Jiménez R /Ministro
Contrato de locación de cosa, regulado en el Articulo 803 y siguientes del Código Civil. . Ahora bien, para resolver la controversia, cabe considerar que una de las Partes contratantes es persona jurídica sui generis de Derecho Internacional Público y que, como tal, debe ajustar su actuación al Principio de legalidad, que constituye condición y límite de aquella. De ahí que, para contrataciones de bienes servicios que realice, deberá observar el cumplimiento riguroso de los procedimientos en la normativa respectiva. En ese sentido, Dromi ilustra: "Toda actuación administrativa no solo tiene como origen y limite la legalidad, sino que se encuentra positivamente condicionada por ella, esto toda actuación administrativa ha de estar habilitada por una cobertura legal previa. Citando Jurisprudencia, sigue exponiendo: "...cabe destacar que en materia de contratos públicos, así cono en los demás ámbitos en que se desarrolla su actividad la administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes en la medida en que se somete la celebración del contrato a las formalidades establecidas para cada caso, y el objeto del acuerdo de partes contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas, no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal" (Licitación Pública, Ediciones Ciudad Argentina, BS. As., 1.995, página 498). Por Resolución N° 34/74, del 12 de Noviembre de 1.974, se aprobó el Manual de Normas -compras contrataciones- que regula el procedimiento para esas la Entidad Binacional Yacyretá, estableciéndose: "..1.
23 123 CORTE SUPREMA DE USTICIA 109. JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". - ERO Pier Actuaria Con At 2. 2 8ot273s intervinientes: Sector Solicitante. mouperfales: 2.1. Las presentes normas comprenden todas las compras contrataciones para adquisición de bienes y "sarmicios excepto la contratación de personal y los que se rijan por procedimientos especiales... 2.2. Los bienes comprados por la Entidad ingresaran por una sola boca de entrada que será el sector de "Recepción de materiales" ... NORMAS POR SECTOR... 3.1. Sector solicitante. 3.1.1. Serán sectores solicitantes: Consejo de Administración. Las distintas Direcciones. Auditoría interna. Secretaría del Comité Ejecutivo. 3.1.2. Toda compra se realizará por medio de formularios de Pedido de Compra o Contratación... 3.13. Este formulario debe ir iniciado por el máximo responsable del sector solicitante... 3.1.4. Una vez emitido el pedido de compra o contratación se remitirá el mismo en sus 3 ejemplares a la Dirección Financiera - Gerencia de Compras y Contrataciones... 3.1.6 En caso de que la compra o contratación no se encuentre prevista en el presupuesto de la Entidad no alcance 1a partida correspondiente, recibirá observada por la Dirección Financiera las tres copias del Pedido de Compra o contratación a fin de gestionar la autorización pertinente. 3.1.7. Al recibir los bienes solicitados, un responsable del sector solicitante firmará recibo de los mismos al sector de la Gerencia de Compras y Contrataciones - Recepción de mercaderías..." (fs. 95/102). Por Circular DA N° 029, se instauró que: "Iodos departamentos,' Areas, Sectores y Asesorías operativas entidad, argen derecha, deberán adoptar siguiente medida administrativa: Soda solicitud dirigida a la Ditección (MD) que implique erogación o gasto, deberá indefectiblemente est *p acompañada correspondiente Nisponibill Had presupuestaria emitido por el inez Sinica Ministro
área de presupuesto del Departamento Financiero, como paso previo para su consideración por la Dirección.." (fs. 103). A su vez, por Circular DMD/ N° 16, se estableció: "... queda estrictamente prohibida la recepción de vehículos que no dispongan de orden de compra, como así también la permanencia de los mismos dentro de la Institución". Además, se estableció: "En cuanto a los vehículos que hayan sido recepcionados en la Institución, sin contar a la fecha con orden de compra respectiva, deberá ser elevado un informe fundado para cada caso por el sector de transporte dependiente del departamento administrativo, para un análisis y recomendación por parte de auditoria interna... Para las contrataciones que se encuentren en proceso de renovación poder de 1os usuarios designados por la EBY, deberán ser regularizadas la situación de los mismos antes del 26 de febrero de 2013. Cumplido el plazo, los gastos vinculados al alquiler no serán reconocidos...". Finalmente, se señaló: "EI acatamiento de lo dispuesto precedentemente es responsabilidad de las respectivas jefaturas, para cuyo cumplimiento deberán adoptar las medidas administrativas y de control que sean necesarias. Los funcionarios que incurran en el incumplimiento de lo dispuesto por la presente normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en el reglamento personal..." (fs. 106). De la normativa citada, surge diáfanamente el procedimiento que debía observarse para la contratación en servicios de alquiler de vehiculos. Previa recepción del vehículo, suscribir órdenes de compras, emitidas por el Director y conteniendo: Datos del proveedor, descripción del producto o servicio contratado, cantidad, precio, plazo de duración, etc.. Surge incuestionable, entonces, que, para demostrar la locación de vehiculos, es
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 001 ALLE JUICIO: "FERNANDO DANIEL CONTEIRO EISENHUT C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- Pierina Ozuna Wood Actuaria Secreto maristo) CSJ 1U ISTICA CIVIL 2023 2 - Impr bue torez Fascia ible la presentación de orden de compra, emitida Bersona autorizada para ello (el Director de la quedando expresamente prohibido la recepción de fehiculos que no dispongan de tales órdenes de compras. Revisados los antecedentes del alquiler entre la Empresa Unipersonal "CONSUL SERVICE", propiedad de Fernando Daniel Conteiro Eisenhurt y la E.B.Y., se advierte que no fueron cumplidos losa trámites administrativos necesarios para las locaciones de los siguientes vehículos: 1) Nissan Frontier PMF 220, por el periodo 10/04/2.013 al 28/06/2013; 2) Chevrolet S.10 Executive, con Chapa OAN 141, por el periodo del 27/04/13 al 03/06/13; 3) Nissan Frontier con Chapa PQL 263, por el periodo 27/11/12 al 10/07/13; 4) Chevrolet Blazer AYY 830, desde el 01/07/13 al 16/07/13. Esto es, no está acreditado la existencia de pedido de renovación de orden de compra por la División de Transporte -por esos periodos-, ni informe de disponibilidad presupuestaria, ni orden de compra correspondiente. Tampoco los vehiculos individualizados como Kia Sorento con Chapa PMN 192 y Kia Sorento con Chapa PLH 443, contaban con la orden de compra correspondiente a los periodos 27/04/13 al 04/07/13 y 09/04/13 al 05/07/13, respectivamente. En tal sentido, al tiempo de Absolución posiciones, la demandada respondió: "Diga cómo es verdad, que la Firma Unipersonal Cónsul Service de Fernando Daniel Conteiro Einsehut, al prestar el correspondiente servicio de alquiler de vehículos, tien- derecho percibir las sumas de dinero que correspondan en concepto de alquileres y usufructo de los aut móviles respectivos", dijo: "No es Vel servicio de Minner de veniane debe contar tector y estar avalada por la Pincz Simon Eugenib Jiménez R Ministro
correspondiente orden de compra conforme a los procedimientos administrativos internos"; a la sexta posición que dice: "Diga cómo es verdad que una vez finalizado el servicio o arrendamiento de vehículo se redacta un acta de devolución, a los efectos de cotizar el canon correspondiente", manifestó: "No es cierto y aclara que la finalización del servicio se encuentra estipulada en la orden de compra respectiva, en el que consta el vencimiento del plazo de alquiler y que lo señalado en la posición no corresponde al procedimiento interno de la EBY. Que, cada vehículo necesariamente debe constar con la correspondiente orden de compra y la que consta de autorización del Director, que es el único documento válido para el pago"; y, a la décima posición ampliatoria que dice: "Diga el absolvente como es verdad, si en todos los casos las órdenes de compra son emitidas antes de la prestación del servicio contratado", contestó: "no es cierto, siempre dicho documento s es emitido con anterioridad a la prestación del servicio por cuestiones administrativas, sin embargo, la orden de compra es requisito fundamental para el pago, para lo cual debe existir una propuesta o un pedido del área, en este caso de transporte, en el que se determine o en el que se mencione la necesidad de prestación de dicho servicio ya que dicha prestación no puede ampliarse sin autorización previa" (fs. 340). De igual manera, Oscar Paulino Fernández Osorio, ex Jefe de la División de Transporte de la EBY, desde el mes de Febrero hasta Setiembre del 2013, a la quinta pregunta dijo: "si sabe y le consta, cual es el procedimiento de arrendamiento o la prestación se servicios de alquileres de vehículos de la entidad", afirmó: "Si conozco, la Entidad Binacional Yacyretá través de su Director autoriza el arrendamiento ante una
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