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Cercer Antonio PODER * UDICI 136121 JUICIO: "ALEJANDRO AYALA CORTE SUPREMA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIEN TADISTICA CHIL ENERO Y CENTENCIA AUMERO •Seis 2023 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del I Paraguay los veinte días, del mes de feaero *de- aña Los mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de erdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Buenaventura Noguera Meza, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 75, con fecha 15 de Noviembre del 2.022, dictado por ésta Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente; CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMENEZ ROLON, MARTINEZ SIMÓN Y GARAY. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente fundó su recurso de aclaratoria en los términos del escrito obrante fs. 214/215 de autos. En primer lugar, dijo que la expresión "MANDAR los autos al juzgado de primera instancia en lo laboral de turno" contiene un error material, dado que desde la implementación del expediente electrónico ya na existen juzgados de turno y que la distribación de /los expedientes se hace por sorteo; salvo que fallo se refiera al juzgado de turno en la época de inici de la demanda. En segundo Jugar, manifestó que SECRETARIA SUPREMA Eugenia Jiménez R Ministro Alberto Maktinez Simpn Ministro keu Perina Ozuna Wood Actuaria Serretaria Judicial I! - CS.J.
ciertas expresiones del voto en disidencia son erróneas, y, por tanto, solicita aclaratoria a fin de que no se tome su silencio como aceptación. Al respecto, refirió que en el lugar de trabajo de la víctima existía un plan de prevención y seguridad al tiempo de su fallècimiento, y que agentes de la Policía Nacional custodiaban el lugar diariamente. Indico, además, que a la fecha del hecho no existían los medios tecnológicos utilizados en la actualidad, y negó que el autor del hecho tenga alguna vinculación con su representada. Solicitó se aclare la resolución recurrida, por los motivos mencionados. Pues bien, el art. 387 del Código Procesal Civil expresa: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio: En ningún caso se alterará 10 sustancial de la decisión "..]" En cuanto al primer argumento del recurrente, se advierte que la expresión "MANDAR los autos al juzgado de primera instancia en lo laboral de turno" no. contiene ningún error material; sin embargo, puede -efectivamente- resultar oscura y, por lo mismo, generar confusiones. Por tanto, corresponde, en estricto Derecho, aclarar que los autos deben ser remitidos al juzgado de primera instancia en lo laboral que resulte de turno conforme con el sistema de asignación de causas judiciales, previsto en el art. 2 de la Acordada N° 841 de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada por la Corte Suprema de Justicia. -»- En cuanto al segundo argumento del recurrente, su improcedencia es notoria, sencillamente porque: a) no está
CORTE JUSTIC ' JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" parte resolutiva del fallo recurrido, sino a sus consider Siones; y, b) está dirigida a la opinión minoritaria, Nadina incidencia tuvo en la decisión final.-.- conclusión; corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Buenaventura Noguera Meza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de noviembre de 2022, dictado por esta Sala Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero ai . voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: El Fallo objeto de Recurso de Aclaratoria fue resuelto por decisión mayoritaria, con ifrefutable y enhiesta disidencia de ésta Magistratura, conforme surge a fs. 200/12. Ahora bien, de la lectura de los votos que conciernen a los de dos Conjueces, se aprecia que existe cuestión que aclarar, aunque parcialmente. En tal sentido, adhiero al voto del señor Ministro preopinante, en cuanto aclaró que este Juicio será remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, que resulte de Turno, conforme al sistema de asignación de Causas Judiciales. Además, el recurrente solicitó aclaratoria respecto al voto en disidencia emitido por ésta Magistratura, esgrimiendo que existieron errores de tiempo y valoración de constancias de Autos. A tenor de los Artículos 387 y 164, inciso al, del Código Procesal Civil, ,el Recurso de Aclaratoria deberá ceñirse -única y exclusivamente- a la parte dispositiva del Fallo, en razón que: a) No tiene efectos procesales autónomos • diferentes del Fallo principal; b) la decisión de la Sentencia original no puede modificarse; y c) la porción y segmento es resolutiva (o Fallo propiamente dicho) porque es la que causa agravio y decide la cuestión juzgada.-
Se aprecia, entonces, que la aclaratoria, en este punto, resulta notoriamente improcedente, pues el juzgamiento formulado por esta Magistratura resultó en minoría y, consecuentemente, no tuvo incidencia ni efeto para dirimir el litigio, conforme Artículos 421 y 423 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se todo por Ante la Cestepcia terminado el acto firmando SS. EE., que certifico, quedando acorda mediatamente sigue: Iberto Martinez Simetr Ministro ugento Jiménez R. Ministro Cesur Antipic Grag Ant was Pierina Ozuna Word Actuaria Secretaria Judicial 11 - C.S.J. SECRETARIA JUSTICIA SENTENCIA NÚMERO 06 SUPREMA Asunción, 20 de febrero del 2.023.- Y VISTOS: los méritos. del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA' DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Buenaventura Noguera Meza, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 75, con fecha 15 de Noviembre del 2.022, dictado por ésta Sala. Y., en consecuencia, ACLARAR que los autos deben ser remitidos al fuzgado de brimera Instancia en 10 Laboral que resulte de turno conforme con el sistema de asignación de Causas Judiciales, previsto en el
JUICIO: "ALEJANDRO PAREDES C/ PETROLEOS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . AYALA DEL SUR DE DAÑOS POR EUCS T 118/197397 2 0-02- 2023 10IA 2=, de la Acordada Asistente sept regare del 2.013, dictada Suprema de Jus cia. - ANOTAR, registrar) y notificar. Número 841, Por la Excelentísima fecha 3 de Corte Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: rto Martinez Simon Ministro Ceser Antunio Gararg Fierna Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Subrayado: bajo la presidencia del primero de los nombrados. No vele feu Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia( 1I - C.S.J. PODER * TUDICIA SECRETARIA в пополно
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