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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRACIELA EDITH FUSTER S/ SUCESIÓN". A.I. Nº 139 ВЕСЕЛО ESTADISTIC Asunción, 22 de febreró de 2.023.- 22-02- 2023 12 12 02 %) VISTOS: Los Recursos de Apelación Y Nulidad Is XelefAterpuestos por el Abog. Boris Aguillón contra el A.I. Nº 134, de fecha 26 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: RECURSO DE NULIDAD: El recurso de nulidad no ha sido fundado en esta instancia. Por ello, y ajustándose la sentencia apelada a los requisitos de forma y condiciones de validez que las leyes prescriben, considero que dicho recurso no puede prosperar y voto por declararlo desierto. RECURSO DE APELACIÓN: E1 recurrente expresa que la declaración de caducidad resuelta por el Tribunal, importaría cargar a su parte con la burocracia en que se vio afectado el presente expediente, cuestión que rechaza categóricamente. Afirma, pues, que la inactividad procesal sucedida es solo imputable al Juzgado de Primera SEC Instancia, que le vedó la JUSTICUS posibilidad de presentar urgimientos; por lo que el Tribunal, PEREN AN al resolver la caducidad, habría suplido la negligencia del Juzgado. En consecuencia, solicita se revoque la resolución recurrida.- tour Gua La contraparte, al contestar los agravios del recurrente, niega que éste se haya encontrado vedado de impulsar el proceso; a su vez, niega que la inactividad procesal sea imputable al recurrente. También afirma que la instancia se bre desde la interposición de los recursos, por lo que no Lew. existirían razones para revocar la caducidad de la instancia resuelta por el Tribunal. Peri: a Ozuna Wood De lo expuesto, el escenario procesal puede resumirse como Actuaria secreraria hudicial TI- CSJ. sigue: dictada resolución por parte de 1 Juzaado de Primera Instancia, esta fue recurrida por el Boris Aguillón, cuyos recursos fueron concedidos por proyidencia del 2 de mayo de Alberto Ripline VAlen de un pori lo de iractividad procesal, los autos Minero Fugenio Jiménez R. Ministro
fueron remitidos por al Tribunal, que recibió los autos en fecha 09 de diciembre de 2019. Posteriormente, el Tribunal devolvió los autos al Juzgado de origen, a los efectos de que se produzca informe actuarial sobre las actuaciones sucedidas en la instancia de origen. Finalmente, el Tribunal terminó por concluir que, entre la concesión de los recursos y la efectiva remisión al Tribunal, transcurrió el plazo de caducidad. De este modo, se debe determinar si en dicho periodo operó o no la caducidad de la instancia recursiva, supuestamente abierta ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta Capital. Específicamente, la cuestión radica en el momento en el que se abre la instancia recursiva, tanto como si la remisión de los autos al Tribunal de Apelación representaba una carga procesal para el órgano de origen o para parte interesada en la sustanciación de los recursos por ella interpuestos. Para dicho acometido, el análisis deberá transitar por dos fases: En primer lugar, se debe precisar el momento desde el cual se abre la instancia recursiva, dado que dicha precisión determinará -lógicamente- el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de instancia recursiva; luego, se establecerá si existía carga procesal en cabeza de la parte interesada en la sustanciación de los recursos ante el Tribunal de Apelación. En cuanto al primer punto, se debe comenzar por señalar que: "Puesto que la impugnación de la sentencia se resuelve en la renovación del procedimiento, conviene distinguir entre el procedimiento que culmina en la sentencia impugnada, y el (nuevo) procedimiento que se desarrolla para la verificación de la justicia de ella. Contra el procedimiento de impugnación está el procedimiento anterior, que brevemente puede denominarse procedimiento impugnado." (Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Traducción de Sentís Melendo, Santiago. Buenos Aires, El Foro, 1997, 1ª ed., tomo II, p. 180).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GRACIELA EDITH FUSTER S/ SUCESIÓN". - MECEDO Con lo expuesto en el párrafo anterior, se quiere significar ESTADISTICA 122 231 22-0- 202 una distinción lógica y cronológica, entre el procedimiento anise Consucedido ante la instancia de origen, y el procedimiento posterior, a ser desarrollado ante el Tribunal de Apelación. - Luego, desde esta perspectiva, se debe poner de relieve que para el inicio del trámite recursivo, en cuanto procedimiento posterior, se requieren dos actos fundamentales: el primero de ellos la concesión de los recursos de apelación y nulidad; mientras que el segundo consiste en el acto procesal con el que el referido órgano de alzada da trámite al procedimiento de impugnación, ya constituida su competencia. Como desde ya puede verse, la concesión de los recursos por parte del órgano primigenio constituye el prius para el procedimiento de impugnación, esto es, un presupuesto necesario, mas con ello no se da inicio al trámite recursivo, el cual debe, necesariamente y de manera preliminar, transitar por una serie de actos, aun ante el órgano primigenio -v.g., remisión del expediente (art. 402 C.P.C.), recepción del expediente en el Tribunal de Apelación (art. 424 C.P.C.). Entonces, descartado que el procedimiento de impugnación inicie con la concesión de los recursos, se entiende que, POD U DICIA luego de sucedidos los demás actos procesales apuntados, se requiere una declaración jurisdiccional que tenga por iniciada tal etapa recursiva: esta decisión es, precisamente, la que ordena llamar "autos al apelante" -art. 432- o expresar SECKETARIA agravios -art. 424. En razón de las premisas conceptuales expuestas, si bien SERPEMA existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual la instancia recursiva se abre en momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo dal plazo de caducidad desde dicho momento, he terma Ozuna Wood sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas Acharia surelana sufirufil- CSJ. disposiciones del código prodesay Civil e, incluso, en el código do orgonización licia), no pristo noma furiates qua permita concluir que solución doctrinaria apuntada carrecta.- Aiberto MAMinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ceser Sitonis Jurang Ministro
En conclusión, y contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido que el plazo de caducidad en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada. En el caso que nos ocupa, la providencia que manda fundar los recursos no fue dictada por el Tribunal, por lo que la caducidad de instancia no pudo haber operado. Por consiguiente, siguiendo lo hasta aquí expuesto, se concluye que no se ha operado la caducidad de la instancia de la instancia recursiva, que debe transitar ante el Tribunal antedicho. De este modo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, con costas a la parte perdidosa, debiendo devolverse los autos al Tribunal a fin de que falle sobre el fondo de la cuestión. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: RECURSO DE NULIDAD: Adhiero al voto del Ministro preopinante. RECURSO DE APELACIÓN: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante por las razones que serán expresadas a continuación. En efecto, se advierte que la caducidad de la instancia recursiva ha operado. Ya en fallos anteriores esta Magistratura ha señalado que la apertura de la instancia recursiva se da con la concesión de los recursos. (vide A.I. N° 721 de fecha 21 de octubre de 2020; A.I. N° 347 de fecha 19 de junio de 2020; A.I. N° 20 de fecha 26 de enero de 2021).-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 400 JUICIO: "GRACIELA EDITH FUSTER S/ SUCESIÓN". ESTADISTICA 22-02- Así, debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene fin inmediato la mayor celeridad en los trámites profesales y por fin mediato evitar su duración indefinida del juicio. De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta postura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna y, además violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura de que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que llegue a su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra DICIAL acorde a la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal. Es por ello que esta Magistratura se adhiere a esta última postura. . De las constancias de autos surge que la instancia recursiva RETARIA JUSTKIA fue abierta con la concesión de los recursos por providencia de fecha 2 de mayo de 2019 (f. 506), actuación procesal que SUPREMA debe considerarse como la última tendiente a impulsar la instancia recursiva. En fecha 9 de diciembre de 2019, autos fueron recibidos por el Tribunal •Apelación en lo Previa Ozuna Wood Actuaria sécreraria ludicial II- CS.J. Civil y Comercial, Cuarta, Sata, de conformidad al cargo obrante a 507, cuando ya habis transcurrido el plazo de s meses previste en el Artigulol 172 del Código Procesal vil para que opere la capucipad de La instancia.- Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Salinis Lavary
Por estas razones, corresponde confirmar el A.I. N° 431 de fecha 26 de octubre de 2020, con costas al apelante. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: RECURSO DE NULIDAD: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones. En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiero juzgamiento al sentido del voto emitido por el señor Ministro Alberto Martínez Simón en cuanto revoca el A.I. N° 431, del 26 de Octubre del 2.020, por los siguientes fundamentos.-. Esta Magistratura juzga -invariablemente e illo tempore- que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación del expediente al Tribunal incursa en el Artículo 402, del Código Procesal Civil, imponiendo al Juzgado la elevación del expediente o las actuaciones dentro de tercero día de concedido el Recurso, "mediante constancia bajo responsabilidad del Secretario", por lo que esa expresión y cometido laboral es del A-quo y no de las Partes. Asimismo, precisar y resaltar que el inicio del cómputo de Caducidad en Instancia recursiva recién a partir de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso.- De las constancias del Juicio -tal como lo advirtió acertadamente el preopinante- no se dictó la Providencia "Autos" para que el apelante fundamente los Recursos, imposibilitando cumpla actos procedimentales para impulsar el proceso, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna que pudiera ocasionarle consecuencias negativas en cuanto a Caducidad de Instancia recursiva. Entonces, advirtiendo que dicho pronunciamiento cargo del Juzgador se encontraba pendiente, el plazo de Caducidad no comenzó a transcurrir, enmarcándose ésta circunstancia en el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del mismo Cuerpo legal, reiteramos, no transcurrió, ni de asomo. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por Boris Aguillon
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "GRACIELA EDITH FUSTER S/ SUCESIÓN". ESTADISTICA CUTE 2023 22-024 por sus Derechos y bajo patrocinio del Abogado Alejandro Lis Tapse Colma Nissen, Y en consecuencia, Revocar el A.I. Nº 431, del 26 de Qatubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 02 "Civil y Comercial, Cuarta Sala, de ésta Ciudad Capital. En cuanto a las Costas, deberán ser impuestas a la perdidosa en ésta Instancia, de conformidad a los Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. REVOCAR el A.I. N° 431, de fecha 26 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Cuarta Sala, de la Capital, de conformidad con 1 Comercial, expuesto en el epordio de la Resefución. Imponer, las Costa a là Parte /perdidosa. Anotar, registra Aiberto MontRez Simon Ministro Ante mí: Fugenio himenez N Ministro ACIAL * Cascar lune Jerony
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