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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "D. J. B. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS- INDUCCIÓN-" - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "D. J. B. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS- INDUCCIÓN-", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿ Resulta procedente?-.. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto ara conocer lidez c verique aqui.
dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"._- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura del escrito de presentación, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el procesado D. J. B. S., por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Christian Gwynn y Francisco Velázquez, contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en virtud del cual se resolvió: "... 2) ADMITIR el recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abg. Christian Gwynn, contra la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de sentencia... 3) CONFIRMAR por los fundamentos expuestos, la resolución recurrida, en todas sus partes ...". En ese sentido en virtud de la sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito condenó a D. J. B. S. a la pena privativa de libertad de Dos años y Seis meses. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha X de X de 20X, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa el X de X de 20X, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, descontando los días ara conocer alidez c verifique aqui.
inhábiles (sábados X de X y X de X; y domingos X de X y Xde X) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.—— El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena de Dos Años y Seis Meses de Pena Privativa de Libertad impuesta al procesado D. J. B. S.; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el propio procesado, y realizó la presentación bajo patrocinio de profesional Abogado, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. .... Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de competitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 2° (resolución contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia). - Cabe señalar que, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copia autenticada del o los fallos anteriores, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. - Para conocer la validez del cumer rifiano an
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. . A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por D. J. B., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Así mismo, comparto el voto del citado Ministro preopinante, respecto al análisis realizado acerca del plazo y sobre la capacidad para recurrir.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El recurrente invocó como motivos de casación lo previsto en el Art. 478, inciso 2º del C.P.P. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2° °, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista. - ara conocer alidez c verifique anuli
En este caso, como primer agravio procesal, el recurrente se ha limitado a mencionar que "la resolución recurrida fue dictada en forma contradictoria a varios fallos anteriores de la CSJ y de los Tribunales de Apelación". Al respecto, en su extenso escrito recursivo transcribe numerosos fallos del Tribunal de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia sobre diversos aspectos de índole procesal, como violación del derecho a la defensa, sana crítica, cadena de custodia, etc., pero omite, total y absolutamente, explicar en qué consisten las contradicciones alegadas respecto al fallo que impugna. - Es que en el motivo invocado, referente a la sentencia contradictoria, la normativa no se remite simplemente a la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, que además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo precedente y de qué manera se da esa contradicción.(Acuerdo y Sentencia N° X de X X de 20X). Adicionalmente, en atención a que la defensa pone énfasis en que la supuesta contradicción radica en la aplicación de las reglas de la sana crítica, cabe señalar que sobre la materia, sin perjuicio de la deficiencia que padece el recurso al respecto, la Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X). En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, no señala como se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, ni tampoco indica el error en el acuerdo y sentencia recurrido en casación. - Por lo tanto, sin los análisis correspondientes sobre las contradicciones denunciadas, no es posible analizar, ni determinar si efectivamente los fallos traídos como contradictorios lo son respecto al Acuerdo y Sentencia impugnado. En consecuencia, el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo. —- ara conocer alidez de vertique aqui
En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por D. J. B., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. ES MI VOTO. -A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado, por no hallarse cumplido el requisito de fundamentación debida de los agravios, en los términos exigidos por el art. 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 480 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ----------------------------Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. --------------------------------------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por D. J. B. S. por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia Nº X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. -----------------------------------------------ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de febrero de 2023 con Nro. AyS: 22 D.
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