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CAUSA: ARCENIO ADOLFO LEZCANO GIMÉNEZ S/ ESTAFA ACUERDOYSENTENCIAN... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES y los ministros Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMIREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ARCENIO ADOLFO LEZCANO GIMÉNEZ S/ ESTAFA", para resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 07 de octubre de 2022, dictado en la presente causa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: ... CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Benítez Riera, Llanes Ocampos y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este alto tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP[1]. - Así, de conformidad a las normas citadas, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cedula d lotificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, un congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. - Luego de la verificación de las constancias arrimadas, se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada; atendiendo que, la casacionista, no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso; pues, omitió adjuntar a su presentación la cédula de notificación -elementos indispensable que permiten analizar si la presentación recursiva se ha realizado en el plazo estipulado en la ley; consecuentemente, el escrito casatorio no es autosuficiente, en otras palabras se basta por sí mismo al carecer de elementos cruciales que la norma establece para la declaración de admisibilidad. Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos enl la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten", es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los organos interiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Así, cualquier actuación posterior, , luego de la casación propiamente dicha, entiéndase, cualquier acto tendiente a suplir la deficiencia indicada en la argumentación que antecede, no puede suplir la deficiencia en la que incurrió el recurrente, pues al momento de la presentación del escrito respectivo, no se cuenta con el elemento descrito precedentemente para que esta Sala Penal de la Corte pueda verificar la temporalidad de la presentación.- Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas por su orden, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Comparto la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera en razón de que el escrito recursivo no cumple las exigencias formales de interposición por falta de recaudos. Específicamente, el recurrente ataca el Acuerdo y Sentencia N.° 148 del 7 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha adjuntado copia de la cédula de notificación para establecer si la presentación ha sido realizada en el plazo previsto por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal, atendiendo a que si se toma la fecha de la resolución recurrida (7 de octubre del 2022) a la fecha de la presentación (30 de octubre del 2022) se tendría que es extemporánea.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera y a la ampliación realizada por la Ministra Llanes.- El preopinante resolvió la inadmisibilidad del recurso porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) A diferencia de lo expuesto por el primer opinante, considero que no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A C U E R D O Y S E N T E N C I A Nº……………. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, -----------------LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Kathia Helena Da Costa Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 148 de fecha 7 de octubre de 2022, dictado en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ----------------------------------------------IMPONER las costas en el orden causado. ------------------------------------------------REMITIR estos autos al Juzgado competente. --------------------------------------------ANOTAR, notificar y registrar. -------------------------------------------------------------ANTE MÍ: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de febrero de 2023 con Nro. AyS: 21 D.
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