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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ADRIÁN MOISÉS DELGADO CÁCERES S/ OMSIÓN DE AUXILIO. CAUSA N° 3397/2019".— ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ ADRIAN MOISES DELGADO CACERES S/ OMISIÓN DE AUXILIO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná y contra la S.D. N ° 103 de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 03 de la circunscripción judicial de Alto Paraná.— Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivasdel tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- ara conocer | alidez d vertique anti.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación realizada, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los abogados Favio Ramón Benítez Vázquez y Nancy Elizabeth Báez Samudio, en representación del procesado ADRIÁN MOISÉS DELGADO CÁCERES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, que dispuso: "...2) ADMITIR el Recurso de apelación Especial interpuesto por los Abgs. Gloria Carolina Dávalos Dominguez y Marcelo Daniel Baez Estigarribia en ejercicio de la defensa técnica del procesado ADRIÁN MOISÉS DELGADO CÁCERES, en contra de la S.D.N° 103 de fecha 23 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 3...3) CONFIRMAR, la sentencia recurrida en todos los términos, conforme a los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundamentos y alcances expuestos en el considerando de la presente resolución ..."; y, contra la sentencia confirmada S.D. N° 103 de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 03 de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en virtud de la cual se resolvió: "... 5- CONDENAR, al acusado ADRIÁN MOISÉS DELGADO CÁCERES,...,a la pena privativa de libertad de TRES AÑOS..." En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.—. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado Adrián Moisés Delgado Cáceres el 28 de setiembre de 2022, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, descontando los días inhábiles (sábados 1 y 8; y domingos 2 y 9 de octubre) y el feriado de la Batalla de Boquerón que, por Decreto Presidencial N° 6618/22, fue trasladado al lunes 3 de octubre, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al octavo día habil siguiente a la notificación, cumpliendose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. - Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes ejercen la técnica del procesado Adrián Moisés Delgado Cáceres, hallándose debidamente legitimados a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Tres años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, Para concerta vedique aqui
cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- Tambien es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad de su estudio, teniendo en cuenta que si bien los recurrentes, han señalado de forma genérica que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, porque el Tribunal de Apelaciones, a su criterio, no ha ofrecido una explicación fundada y razonada sobre su conclusión en cuanto a que no existen vicios formales que priven de validez a la sentencia de mérito, dejando sin respuestas a sus agravios; Éstos a lo largo de su escrito han centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, atacando la valoración de la prueba, y que debió haberse aplicado el principio de la duda a favor de su defendido; sin indicar cuáles fueron los agravios concretos que no obtuvieron respuestas por parte del Ad quem, en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, Para conocer la validez del vertique anto.
así como tampoco han señalado las razones por las cuales consideran que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. — Por tanto, si bien los casacionistas dirigen su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiestan que se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; no hacen más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por no haber sido especificados los agravios concretos contra la resolución del Tribunal de Apelaciones.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Coincido con la decisión del preopinante de declarar inadmisible el recurso de casación planteado contra la S.D. N ° 103 de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 03 de la circunscripción judicial de Alto Paraná y contra el Acuerdo y Sentencia N ° 108, de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, según los motivos que se exponen a continuación: Que los antecedentes del caso ya han sido reseñados por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la cuestión. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto Para conocer la validez del cumen rifique ag
ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. . Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En cuanto a la impugnación planteada contra la S.D. N ° 103 de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 03 de la circunscripción judicial de Alto Paraná se advierte la improcedencia de la misma, pues el recurrente optó -primeramente- por la apelación general y no por la casación directa; de ahí que, imposibilita el examen por esta vía, debido a que el Tribunal de Alzada ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. Consecuentemente, corresponde declarar su inadmisibilidad, por extemporánea. Por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N ° 108, de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná también impugnado y señalado como "manifiestamente infundado" el recurrente, en lugar de presentar un escrito con el tecnicismo que la naturaleza del recurso exige, se redujo a una simple crítica al fallo de alzada, ni siquiera suministra una información concreta y precisa respecto al motivo invocado. En efecto, no hace ningún intento por desmeritar el fallo cuestionado más bien lo que haces una crítica la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, omitiendo una condición esencial del mismo, cual es, la exposición concreta de las razones que a su entender incursan la resolución recurrida en los motivos invocados; dicho en otros Para conocer la validez del ocument erifique aal
términos, no demostró el error en que ha incurrido al fallo impugnado, según el motivo mencionado como razón de la impugnación. Consecuentemente, el recurso intentado contra el Acuerdo y Sentencia N ° 108, de fecha 18 de agosto de 2022 debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. ES MI VOTO A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto у me adhiero al voto de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado conforme los argumentos expuesto por la preopinante. . En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de esoluciones que pueden ser cuestionados por esta via recursiva: 1) la sentenci lefinitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin a procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Favio Ramón Benítez Vázquez y Nancy Elizabeth Báez Samudio, en representación del procesado ADRIÁN MOISÉS DELGADO CÁCERES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 18 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná y contra la S.D.N ° 103 de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 03 de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR estos autos al Juzgado competente.- ara conocer alidez d vertique anto.
ANOTAR, notificar y registrar.---------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de febrero de 2023 con Nro. AyS: 18 D.
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