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136/2t 18 19 PO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DE 2DA. ONST. ABG. Y PROCURADOR RUBÉN RAMÓN LOVERA EN: PEDRO BENÍTEZ ALDANA C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL Y OTROS S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -02- 2023 A.I. Nº 130 Asunción, 14 de febrero del 2.023.- SEOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos vado Taurin Francisco Portillo, por Derecho propio y bajo natracinio de Abogado, contra el A.I. N° 799, del 25 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, las demás constancias del Juicio, yi CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "REGULAR, los honorarios profesionales del abogado RUBEN RAMON LOVERA en la suma de GUARANIES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES (G. 9.316.210), más la suma de GUARANIES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS (G. 931.686), en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). ANOTAR..".- En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no fundamentó a pesar de haber interpuesto. Del estudio de oficio de la Resolución recurrida encuentran vicios, anomalías ni defectos que ameriten su nulidad, por lo que corresponde en Derecho declarar Desierto, de acuerdo a los Artículos 113, 404 y 419 del Código Procesal Civil.- En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente expresó agravios conforme se lee a fs. 25/6. Cuestionó el monto base utilizado por el Tribunal de Apelación mencionando que el Juicio principal se encuentra en etapa incipiente, por lo que no se debería regular sobre el valor pretendido en la demanda. También objetó ustiprecio por labores en doble carácter, alegando que la adversa Woe fectuó trabajos sólo como Patrocinante. Concluyó soliqitando la tasa en menøs, sustentando su petición en el vota en disidencia 1 Ad quem SUSPEN AlD Atartinez Simon Ministro Cesar Antirreis yars Eugenio Jimenez R Ministro Por Providencia fechada 16 de Mayo del 2.022, ésta Sala corrió traslado a la adversa (fs.27). El Abogado Rubén Ramón Lovera, en Causa propia, contestó traslado respectivo conforme se lee a fs. 30. Solicitó la confirmación del Fallo recurrido. En autos se discute, fundamentalmente, la retasa en menos de los honorarios regulados a favor del Abogado Rubén Ramón Lovera, agraviándose el apelante del monto base utilizado y del carácter regulado. Respecto de la primera cuestión relativa al monto base, debo expresar que el dictado de sentencia definitiva no es menester a los fines de fijar el justiprecio de los honorarios por trabajos realizados en cuestiones incidentales, puesto que 'éstas son accesorias a la cuestión principal, y el sentido en que se decida esta última, no puede alterar el resultado definitivo obtenido en la incidencia, lo que implica que las correspondientes calidades de gananciosa y perdidosa derivadas de ella tampoco sean alteradas por el eventual resultado final del litigio.- Previamente debemos destacar que los trabajos a ser justipreciados fueron ocasionados por los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el codemandado Taurín Portillo contra el A.I. N° 1081 de fecha 10 de noviembre de 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, por lo que se resolvió rechazar la declaración de caducidad, solicitada por el señor Taurín Portillo. El Tribunal de Apelación confirmó tal decisión en virtud del A.I. N° 317 de fecha 17 de mayo de 2021, con costas a la perdidosa. Se advierte así que las costas de la instancia recursiva fueron impuestas al codemandado Taurín Portillo; por ende, los potenciales obligados al pago de los presentes honorarios son el condenado en costas y el mandante del regulante ex Art. 11 de la Ley 1376/88. Por este motivo, como la codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal no fue condenada en costas -quedando excluida como potencial obligada al pago-, no puede considerarse comprometido su patrimonio y, por ende, no corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04. Así, respecto del monto base está dado por la suma de Gs. 517.603.507, monto reclamado en concepto de indemnización por daños y ...///...
00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DE 2DA. ONST. ABG. Y PROCURADOR RUBÉN RAMÓN LOVERA EN: PEDRO BENÍTEZ ALDANA C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL Y OTROS S/ INDEM. 02 DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- 2023 -II- perjiacios en los autos principales, de conformidad con 10 spuesto el Art. 21, inciso a); dicho monto será el guarismo utilizado ypara realizar el cálculo de los honorarios protesionales alfaltados. En ese sentido, al monto reclamado en autos, de conformidad al Art. 22, debe establecerse el porcentaje a aplicarse por los trabajos realizados en la Caducidad de Instancia, el que puede llegar hasta el 25% del monto señalado en el párrafo anterior. En consecuencia, en atención a los parámetros arriba expresados, considero prudente establecer dicho porcentaje en 25% al haberse rechazado en ambas instancias el pedido de caducidad solicitado por la Parte demandada. Luego, respecto de los porcentajes aplicables, corresponde aplicar el 7% para el Patrocinio, previsto por el Art. 32 de la Ley N° 1.376/88, en concordancia con el Art. 25 del mismo Cuerpo legal, en atención al principio que rige el menor porcentaje a mayor monto base, y a que el Abogado regulante actuó en los autos principales en carácter de Patrocinante de la Parte actora, que resultó gananciosa.- Finalmente, al monto así obtenido, corresponde aplicar el 30% de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la citada ley Arancelaria, por tratarse de honorarios ,devengados en Instancia recursiva atentos a la labor desplegada por el Abogado solicitante. Ello arroja como resultado la suma de Gs. 2.717.418 (GUARANÍES DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO), para el Abogado Rubén Ramón Lovera, en el carácter de Patrocinante, de la Parte actora gananciosa. En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del ...///... ...///.. Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, que de conformidad con la legislación Tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Entonces, en atención a las motivaciones mencionadas, lo dispuesto en los Artículos 21, 22, 25, 26, 32, y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Rubén Ramón Lovera, en la suma de Gs. 2.717.418 (GUARANÍES DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y 'OCHO): A esta suma debe agregarse el 10% 'en concepto de Impuesto al Valor Agrégado, conforme' a ia Acordada N° 337/04, de lo que resulta la suma Gs. 271.742 (GUARANÍES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS), por trabajos realizados en Segunda Instancia, en representación de la Parte actora. ES MI VOTO. - Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad.- RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Rubén Ramón Lovera, por labores como Patrocinante, en Instancia recursiva, Gs. 2.717.418, más la suma de Gs. 271.742, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por las motivaciones explicitadas en el exprdio.- ANOFAR, regist tar y notificar. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: DER 100 sigrio Tartinez Simoni Ministro Antundo Pierta Czuna Woo Actuaria Secretaria JudicialII - C.S. SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA
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