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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS ELECTROMOTORES MARCELO SRL C/ ALFREDO MAGGI A. S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". ARIA JUŚTICIA ПЕРЕВ А vood Actuaria Secretana JudicialII-CS. DECENO ESTADISTICA CIVIL 2023 A. I. Nº .. 12t •••• Asunción, 14 de febrero del 2.023.- 18 19 VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el mAtredo Augusto Maggi Aquino, por Derecho propio y bata patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1.164, de fecha 13 de Diciembre del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y;- CONSIDERANDO: Por la referida Resolución, se resolvió: "DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación у Nulidad interpuestos por el Abogado Alfredo Augusto Maggi Aquino contra el A.I N° 338, de fecha 17 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el "considerando"; ANOTAR.." (f. 365). En primer orden, debe determinarse la admisibilidad de la vía del recurso de reposición contra la resolución que declaró mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 338 de fecha 17 de noviembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de Gurazo manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trami te, contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que Jos hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de salas o del pleno de la Corte solamente susceptibles del , recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia Dmero trámite o resolución de Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Además, el Artículo 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición." Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial, el recurso de reposición no es privativo de las resoluciones de mero trámite o de las que regulan honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia.- Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Empero, la resolución hoy aquí recurrida no se encuadra en ninguna de los supuestos señalados. En efecto, la misma resolvió declarar mal concedidos los recursos en virtud de los cuales se produjo la apertura de la presente instancia recursiva, esta decisión no es susceptible del presente recurso. A mayor abundamiento, recordemos que la resolución que concede recursos realiza un examen sobre la admisibilidad de los mismos, cuyo primer juzgamiento lo hace el inferior - al conceder o denegarlos- y luego se vuelve a examinar en
CORTE SUPREMA TADISTICA PETE USTICIA 17 - 02- 2023 08 JUICIO: "COMPULSAS ELECTROMOTORES MARCELO SRL C/ ALFREDO MAGGI A. S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". virtud de las facultades conferidas al Órgano Ello significa que la admisibilidad ha sido estudiada ya en doble instancia. El interlocutorio recurrido ha resuelto definitivamente su no admisibilidad. Estos argumentos son suficientes para rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Alfredo Augusto Maggi Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1.164, de fecha 13 de Diciembre del 2.022, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, y en carácter de obiter dictum corresponde referirse a la cuestión atinente al error en el cómputo del plazo para apelar, aducida por el recurrente. Se alega, pues, que la resolución impugnada se notificaba por cédula en razón de que dicho modo de anoticiamiento fue dispuesto por el Tribunal de Apelaciones.- Naturalmente, lo expuesto requiere de un recuento de las actuaciones acaecidas en autos, a fin de solventar la cuestión. Así, surge que en virtud del A.I. N° 338 de fecha 17 de noviembre de 2020, se dispuso: "HACER LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones deducido, y en consecuencia RETROTRAER el presente juicio hasta f. 246, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas, a las partes, en el orden causado; ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". Dicha resolución, no se encuentra prevista en la enumeración taxativa contenida en el Art. 133 del Código Procesal Civil, ni tampoco es de aquellas que ponen fin al proceso, a modo de equipararla a aquellas que tienen fuerza de sentencia definitiva. De este modo, la misma se notificó por automática, acorde a lo establecido en el Art. 131 del Código Procesal Civil. . De tal suerte, la resolución de marras fue notificada el día jueves 19 de noviembre de 2020, por lo que, teniendo en cuenta el plazo de tres (03) días para interponer el recurso de aclaratoria o el recurso de apelación (Arts. 388 y 396 del Código de Rito), el recurrente tenía como máximo hasta el día miércoles 25 de noviembre de 2020, hasta las 09:00hs (Art. 150); incluso a la fecha de la interposición del recurso de aclaratoria en la instancia inferior (fs. 306/307) el plazo para interponer recursos de nulidad y apelación se encontraba vencido, por 10 que ni siquiera podría considerarse aplicable lo dispuesto en el Art. 388 del Código Procesal Civil. Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 1164, de fecha 13 de Diciembre del 2.022, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Alfredo Augusto Maggi Aquino, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1.164, de fecha 13 de Diciembre deX 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conforme con 10 puesto en el 'Considerando" de la Resolución. ANOTAR registrar Alberto Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Arinex Simon Listro Cesar JUSTICIE arag Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII - CSJ.
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