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CORTE SUPREMA DE USTICIA 03. JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HUGO ENRIQUE AMARILLA MARTÍNEZ EN LOS AUTOS: MARCELO FRANCO AYALA C/ JOSE ANTONIO MORENO RUFFINELLI S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". - ESTADISTICA CIVIL -02- 2023 A.I. Nº 126 ...... Roqué, Lopez Fratico, Asunción, 14 de feberó del 2.023 Asset VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos gado Hugo Enrique Amarilla Martínez, contra el A.I. Nº 28 de Septiembre del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de ésta Capital, y;- UDICIA 7 CORTE SECRETARIA CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Artículo 172 del Código Procesal Civil, norma: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses..". El Artículo 174 del citado Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes..". El Artículo 175 del mismo Cuerpo legal, preceptúa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." Rememorar, Caducidad de Instancia constituye modo de extinción del proceso que se concreta por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos en Ley -seis meses- según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia es de quien deba mantenerla abierta. La interrupción , de la Caducidad sucede cuando el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia.- Cabe resaltar, que el inicio del cómputo de Caducidad en la Instancia recursiva, recién empieza a computarse desde la Providencia, "Autos" en ésta Tercera y última Instancia. Revisadas las actuaciones, se advierten que el Ad-quem concedió los Recursos de Apelación y Nulidad por A.I. Nº 224, del de Julio del 2.018, contra el A.I. Nº 475, del 28 de Septiembre del 2.017 (Îs. 18). Según cargo de secretaría, en ana Wood Actuaria Secretaria Judicial II- CSJ. Cesar Antonio Garage Dra. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO .///... fecha 18 de Julio del 2.018, se remitió el expediente a ésta Sala (fs. 21). Por Providencia con fecha 17 de Agosto del 2.018, ésta Sala advirtió que el Auto Interlocutorio N° 475 de fecha 28 de Septiembre de 2017, no se halla agregado al Expediente Judicial, remitiendo los autos al Tribunal de origen a fin que se acompañe a pieza procesal (fs. 22). Según cargo de Secretaría, en fecha 24 de Agosto del 2.018, se remitió el expediente al Tribunal de Apelación Sexta Sala (fs. 22). Por Providencia con fecha 14 de Septiembre del 2.018, el Tribunal dispuso: "Habiendo dado cumplimiento al proveido de fecha 17 de Agosto de 2018, remítanse nuevamente estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 23). Según cargo de Secretaría, en fecha 2 de Mayo del 2.019, se remitió el expediente a ésta Sala (fs. 23). A fs. 24 obra informe de Actuaria que señaló: "Informo a V.E. que la última actuación procesal que impulsó la instancia en relación al Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abogado Hugo Enrique Amarilla Martínez, resulta ser la Providencia de fecha 14 de Septiembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, obrante a fs. 23 de autos, habiendo transcurrido desde entonces un plazo superior a seis meses. Es mi informe. As., 24 de mayo de 2019.- Providencia con fecha 20 de Junio del 2.019, el señor Ministro Alberto Martínez Simón se separó de entender en estos autos, por haber suscripto la recurrida (fs. 25). Luego, se sucedieron trámites en la integración de Sala (fs. 26/42). Por Providencia con fecha 22 de Enero del 2.021, ésta Sala tuvo por notificado al Abogado Hugo Enrique Amarilla Martínez de Providencia de fecha 25 de Agosto del 2.020 y, llamó Autos (fs. 43). En fecha 31 de Mayo del 2.021, el Abogado Hugo Enrique Amarilla Martínez, se dio por notificado y fundó Recursos (fs. 44/51). Por Providencia con fecha 1l de Junio del 2.021, ésta Sala dispuso: "Del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Hugo Enrique Amarilla Martínez, traslado a la adversa por todo el plazo de Ley (fs. 52). En fecha 12 de Agosto del 2.021, se notificó a Gustavo Marcelo Franco Ayala y Abogado Roberto Améndola Galeano del traslado dispuesto por Providencia con fecha 11 de Junio del 2.021 (fs. 53), sin que se hayan presentado a contestarlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HUGO ENRIQUE AMARILLA MARTÍNEZ EN LOS AUTOS: MARCELO FRANCO AYALA C/ JOSE ANTONIO MORENO RUFFINELLI S/ INDEMNIZACIÓN MIR HIBARY PECE 230 DISTICA CIVI DE DAÑO MORAL". —- EST -02-2023 : 9 -II- Consecuentemente, la señora Actuaria informó: "Informo a V.E. Regue López Gustavo Marcelo Franco Ayala, fue notificado de la Providencia de Junio de 2.021, conforme cédula de Notificación del Agosto de 2.021 obrante a fs. 53. En el expediente no existe constancia que el mismo se haya presentado a contestar el traslado corrídole" (fs. 54). Por Providencia con fecha 18 de Noviembre del 2.021, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón se excusó de entender en Juicio (fs. 55), integrándose con el señor Ministro Manuel Ramírez Candia (fs. 56), notificadas a las Partes conforme obran a fs. 57/61.- En el caso, resulta innegable que desde el informe de la Actuaria, con fecha 25 de Octubre del 2.021, de no contestar el traslado corridole (fs. 54) hasta el siguiente informe de fecha 26 de Julio del 2.022 (Is. 62), transcurrió sin interrupción el plazo de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, sin que se haya peticionado el decaimiento del Derecho y se llame autos para resolver, o en su caso, urgido convenientemente - durante ese tiempo- a efectos de mantener el trámite de la Instancia e impulsar el proceso, en los términos del Artículo 98 del Código Procesal Civil. En efecto, si bien existen actuaciones realizadas entre el 18 de Noviembre del 2.021 y el 26 de Mayo del 2.022, éstas no tienen entidad ni aptitud jurídica para impulsar el proceso, ya que están referidas a excusaciones y respectivas integraciones de Miembros de Sala (Vide: Is. 55/61), que por disposición del Artículo 31 del Código Procesal Civil, no suspenden trámites, plazos, ni el HONO cumplimiento de diligencias ordenadas. Claramente, las actuaciones endientes a integrar el Órgano Jurisdiccional ámites que impulsen ell proceso, por ho que no Lenen efectos EECPETARIA suspensivos sobre la Instancia.- 502805 Cesar Anterio Garazo a Uzuna Wood Actuaria secretaria ludirialII •CS J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Vemos, pues, que cuando informó la Actuaria el 26 de Julio del 2.022 (Es. 62), el plazo de Caducidad de 6 meses habia transcurrido en exceso, tiempo durante el cual el apelante no desplegó ningún tipo de actividad que tienda a avanzar el curso de Instancia hasta el pronunciamiento final. Obviamente, la petición de decaimiento del Derecho y se llame Autos para resolver, correspondía al apelante, pues era el interesado en la revocatoria del Fallo de Segunda Instancia. . Por esos motivos, inexorablemente, habrá que declarar de oficio la Caducidad de Instancia, con sujeción a los Artículos 172, 174 y 145 del Código Procesal Civil. En cuanto a las Costas, deberán ser impuestas al apelante según el Artículo 200, del Código Procesal Civil.- Opinión de la señora Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en cuanto a que procede a declarar la caducidad de la instancia recursiva, por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, por las siguientes razones: Revisadas las actuaciones, se advierte que el Abg. Hugo Enrique Amarilla interpone en fecha 5 de octubre de 2017, Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. N° 475 del 28 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. El Ad-quem concedió los Recursos de Apelación y Nulidad por A.I N° 224 del 4 de julio de 2.018. Según cargo de Secretaria, en fecha 18 de julio de 2018, se remitió el expediente a ésta Sala. Por providencia de fecha 17 de agosto del 2018, ésta Sala advirtió que el Auto Interlocutorio N° 475 de fecha 28 de septiembre de 2017, no se halla agregado al expediente judicial, remitiendo los autos al Tribunal de origen a fin de que se acompañe a pieza procesal. Según cargo de secretaria, en fecha 24 de agosto de 2018, se remitió el expediente al Tribunal de Apelación, Sexta Sala. Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2018 el Tribunal remitió nuevamente estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Según cargo de secretaria, en fecha 2 de mayo de 2019, se remitió el expediente a esta sala. En fecha 24 de mayo de 2019 la Actuaria informó que la última actuación procesal que impulsó la instancia en relación al …///.
201211721, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HUGO ENRIQUE AMARILLA MARTÍNEZ EN LOS AUTOS: MARCELO FRANCO AYALA C/ JOSE ANTONIO MORENO RUFFINELLI S/ INDEMNIZACIÓN DISTICA CIVIL -02-2023 DE DAÑO MORAL". - -III- RoqueRipez Franco AsistenRecurso de Apelación y Nulidad es la providencia de fecha 14 septiembre de 2018 dictada por el Tribunal de Apelación en lo SIC LIVID Comercial, Sexta Sala, en virtud a lo dispuesto en el art. 173 del Código Procesal Civil que dispone: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por el objeto impulsar el procedimiento...". Cabe igualmente resaltar que la omisión susceptible de causar perención se configura cuando la carga procesal en cuestión recae sobre la parte y no exclusivamente sobre el órgano. En cuanto a las costas, coincido en que debe ser impuestas al apelante según el Artículo 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Opinión del señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Concuerdo con el Ministro Preopinante, CESAR ANTONIO GARAY, de DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, por compartir los mismos fundamentos, pero respectos a las COSTAS, considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se observa que esta instancia recursiva fue habilitada al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Apelación del Abg. HUGO ENRIQUE AMARILLA MARTÍNEZ por medio del A.I. Nro. 475 de fecha 28 de setiembre de 2017. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios no genera costas, pues -de imponer costas- se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1.376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios ….///... ..///... "por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales..." en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios • por discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales tramites, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en el. En ese contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación -por lo general- no requiere sustanciación -como ocurrió en el caso de autos-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación -vía recurso- si consideran que el justiprecio de los trabajos incorrecto. En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente la forma en que quede resuelta (como la declaración de caducidad), no corresponde imponer cotas. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Sala Civil y Comercial RESUELVE: DECLARAR la Caducidad de Instancia recursiva en éste Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución. . IMPONER las Costas al apelante. REMITIR el Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho, ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar erina Ozo Dra. • Carolina Llanes O. Ministra SECREVARAI jeci Enmendedo: 2023. Vole leu Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria fudiciafII-C.S.J.
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