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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA POR JAIME EDAN EN: NORMA SANTACRUZ C/ AMÉRICO TORRES DE AYALA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". 10 7011 RECIBIDO A.I. Nº 125 ESTADISTICA CIVIL 17 *- 2023 Asunción, 14 de febrero del 2.023.- Las recusaciones "con expresiones de causas" inabadas por 8 América Torres de Ayala, por Derecho propio y bajo patrocinda de Abogada, contra los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Neri Villalba, María Mercedes Buongermini y -a la sazón- integrante del mismo Colegiado, Carlos Alfredo Escobar Espínola, yi CONSIDERANDO: La recusante en el escrito obrante a fojas 102/5, refirió que fue comunicada por su Abogada del A.I. Nº 129, con fecha 28 de Marzo del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, por el cual se revocó el Fallo de Primera Instancia y ordenó su quiebra por incumplimiento del Artículo 39 de la Ley de Quiebras. Señaló que la Resolución es grave por encontrarse agregado al expediente el escrito donde consta la propuesta de Concordato realizada por su Parte, que fue presentado dentro del plazo de treinta días, conforme a la última publicación del Edicto. Adujo que 1o plasmado en la Resolución es groseramente parcial puesto que a fojas 103 de autos también se encuentra un escrito presentado por el Abogado Jaime Edan. Finalmente, manifestó su indignación por el resultado del Fallo y peticionó se inhiban los recusados por decoro y delicadeza.- Cabe advertir, que por Resolución Nº 9.126, del 22 de Diciembre del 2.021, la UDICT Excelentísima Corte Suprema de Justicia, esolvió que el Magistrado Carlos Alfredo Escobar Espínola, Conjuez nerante, cumpla funciones en el Tribunal de Apelación en 10 il, Comercial, Penal, Laboral y de la Niñez y Adolescencia, CRETARIA cunscripción zuna Woods real, a pa pertinete dudio al esde oriente no vayas, Presidente Rutherford B. Hayes, Chaco inero del 2.022 y hasta nueva disposición Secretaria Se K de la Exe intísima Corte uprema de Justicia ez Simon Minis Cesar Antonio Garaz- Eugerio Jiménez R Ministro A raíz de tal determinación resulta -carente de objeto- la recusación "con expresión de causa" incoada, en razón que el recusado ya no integra el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en consecuencia, corresponde declarar carente de objeto la recusación "con expresión de causa" incoada contra el Abogado Carlos Escobar Espínola -a la sazón- integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.- Realizada la disquisición pertinente corresponde pasar a analizar las recusaciones "con expresiones de causas" planteadas contra los Magistrados Neri Villalba y María Mercedes Buongermini.- Los recusados -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevaron informe de rigor. Enfatizaron que no tienen especial interés en entender los asuntos de la Parte recusante, pero sí el sumo cuidado en cumplir la Ley, la cual es clara al imponer al Juez la obligación de no apartarse de los Juicios sin causales sólidas y fundadas en las prescripciones del Artículo 20 del Código Procesal Civil. Peticionaron el rechazo de la Incidencia planteada por su manifiesta improcedencia (fs.107/8 y vita.).- El Artículo 29, del Código Procesal Civil, reza: ".En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior..la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella". Adentrándonos en el análisis de la cuestión traída a estudio, tenemos que en cuanto al "deber de excusación" señalado por la recusante, se puede apreciar que pretende separar a los Conjueces por motivos de decoro y delicadeza. Cabe precisar, que hace por completo inviable su pretensión, en razón que el Artículo 21, del Código Procesal Civil, establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20, del mismo Cuerpo legal, que les impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando -en ese caso- motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye causal de excusación ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA POR JAIME EDAN EN: NORMA SANTACRUZ C/ AMÉRICO TORRES DE AYALA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". Arrend Ter 12T TB1L recusación, por tanto, corresponde que ésta causal *ca deses elmada. cuanto a la "parcialidad" • que pudieran /ostentar los recusados, debemos indicar que su alegación genérica es imprecisa, dado que necesariamente debe configurarse en alguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, que son los casos puntuales en los que la Ley define que serán entendidas como conducta parcialista de los Juzgadores. Además, cabe reseñar que las opiniones vertidas por los Magistrados en los Fallos o casos disímiles y anteriores al que motiva la recusación, por máș análoga que pueda resultar, no configura causal idónea para apartar a los Magistrados que entiendan en la Causa, por constituir deber de rango constitucional -Artículo 256, segundo párrafo- de la Ley Suprema. La mera disconformidad de las Partes con lo resuelto en algún Fallo (disímil a sus pretensiones), cabe recordarles que la Ley establece medios procesales para el efecto y la recusación no es la vía idónea precisamente. La recusación "con expresión de causa" tiene como finalidad la separación del Juez natural de la Causa situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso y no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido Legislada para que las Partes escojan libremente a Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con el que les haya correspondido juzgar. Sí para casos en los que la imparcialidad del Magistrado pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente previstas en el Código de Procesal Civil, que hagan verosímil que los Magistrados no actuarán con la suficiente ecuanimidad, independencia imparcialidad, extremos que no se llegaron a demostrar en este Juicio. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho, rechazar las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas en este Juicio, por improcedentes; debiéndose devolver este Juicio al Tribunal de Origen a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR carente de objeto la recusación "con expresión de causa", incoada por América Torres de Ayala, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Abogado Carlos Alfredo Escobar Espínola -a la sazón- integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución. RECHAZAR las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas por América Torres de Ayala, por Derecho propio y bajo patrocini de Abogada, contra los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Neri Villalba y María Mercedes Buongermini, por las motivacipnes explicitadas en el ekordio de la Resolución. DEVOLVER éste ANOTAR reg uicio al Tribunal de origen. rar y notificar. PODE colorAber Antonio Gararg Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: SECR Perina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J.
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