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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE DANIEL SANCHEZ MONTIEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO BAZAN BARRIENTOS C/ JORGE DANIEL SANCHEZ MONTIEL S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 2762, Año 2020. -.-. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 12/0 :022 Alba González A.I. N°....13.34. Asunción, 12 de setiembrl de 2022- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Jorge Antonio González Gamarra y Daniel Francisco Varela Ávalos, en representación del señor Jorge Daniel Sánchez Montiel, contra el A.I. N° 1031, de fecha 24 de noviembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Cuarto Turno, de la Capital y, CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que la resolución impugnada es inconstitucional, pues se ha visto privado del derecho a ofrecer y diligenciar pruebas en un incidente de nulidad de actuaciones, que hubieran desembocado en la imposibilidad de rematar el inmueble, por pagos ya efectuados. Señala puntualmente la vulneración de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugn a un Auto Interlocutorio de Primera Instancia, sin que el mismo haya sido recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalid ad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues a los recurrentes, su falta de ejercicio op ortuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no los faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra el auto interlocutorio impugnado, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalme nte improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las c uales la presente acción no puede prosperar.-. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Jorge Antonio González Gamarra y Daniel Francisco Varela Ávalos, en representación del señor Jorge Daniel Sánchez Montiel, contra el A.I. N° 1031, de fecha 24 de noviembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Cuarto Turno, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel unenons Ir. Victor Rios Ojeda Ministro ANTONIO FRETES Ministro * Julio C. Secretario
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