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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR DANIEL OCHOA GÓMEZ Y OTRO C/ RES. N° 11/19 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - B. N. F." N° 375, AÑO 2022.- RECIBIO STADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cuaronta y seis 2023 11 adose lio la Ciudad de Asunción, Capital de la Repblica del Paraguay, ar ...días del mes de.....feb!... Tridel año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, Los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VÍCTOR DANIEL OCHOA GÓMEZ Y OTRO C/ RES. N° 11/19 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - B. N. F.", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Banco Nacional de Fomento, Abogado Robert Marcial González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 331, de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?.... En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: El recurrente no interpuso ni fundamentó expresamente el recurso de nulidad. Por otra parte, no se observa en la resolución en análisis, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, desestimar este recurso. Es mi voto. A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 331, de fecha 16 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por los señores VICTOR DANIEL OCHOA GÓMEZ y QUIRNO GABRIEL CENTURIÓN SERVÍN, en consecuencia, corresponde; VUCION N° 11/19, Acta N° 90 del 21 de noviembre, dictada por el Banco Nacional Fomento - B. N.E. ORDENAR la REINCORPORACION de los faccionantes en los cargos que ocupaban y otro de simular categoría, con el respectivo PAGO DE LOS SALA RIOS CAÍDOS desde sie destitución) en base a los argumentos expuestos en el exordjo de la presente nesolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Corte Suprema de Austicia" Lui: María Benítez Riera Abg. Worma Doringuez Y Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand aull MINISTRO Secretari: Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra El Abogado Robert Marcial González, en representación del Banco Nacional de Fomento, al expresar sus agravios, sostuvo principalmente cuanto sigue: "(...) Agravia a mi parte que el Tribunal de Cuentas haya admitido la pretensión articulada en juicio pese a que en autos se ha demostrado que la decisión tomada por el Banco fue debido a que los actores Víctor Ochoa y Quirno Centurión incurrieron en causales de desvinculación previstas en la ley laboral. Agravia también a mi parte que el Tribunal de Cuentas haya desconocido las pruebas diligenciadas en el marco del juicio (...) Contrariando todas, absolutamente todas las pruebas producidas en juicio, el Tribunal de Cuentas dictó un fallo arbitrario y abiertamente ilegal desde el momento en que la decisión no se funda en las pruebas producidas sino en el simple capricho del Tribunal quienes justificaron su decisión no solo al margen de las pruebas producidas sino inventando teorías divorciadas de la ley y de la doctrina jurídico laboral (...)". Agregó el apelante que está demostrado que los Sres. Ochoa у Centurión incurrieron en irregularidades graves en el cumplimiento de funciones, en consecuencia, lo resuelto en sede penal no significa que no haya existido irregularidades o faltas al momento de cumplir con los protocolos dentro del banco. En tal sentido, los informes de Auditoría Interna son concluyentes para acreditar el faltante de dinero y la negligencia en el ejercicio de funciones de los citados funcionarios, aseveró. Finalmente, el apelante peticionó la revocación de la resolución recurrida, con costas en ambas instancias (fs. 747/752).- El Abogado Emigdio Loreiro Argüello, en representación de los actores, al momento de contestar los agravios del recurrente, dijo: "(...) Debo señalar u conforme a lo probado en juicio que nadie desconoce dicho faltante de dinero en el ente Bancario, lo que si niegan mis representados es que los mismos hayan actuado con negligencia o incumpliendo a sus deberes, y más aún, niegan categóricamente la autoría del hecho, lo cual, tras sendas y profundas investigaciones ha quedado demostrado. Conforme a las pruebas demostradas, se ha verificado en sede penal que un conteo como el que pretende la auditoría interna y sobre lo cual quieren inculpar a mis mandantes, es de cumplimiento imposible ya que los conteos de dinero jamás fueron realizados billetes por billetes dentro del banco, en razón de la magniud física de esto (...)". Siguió manifestando que quedó demostrado que el conteo de dinero existente en la bóveda, antes del traslado a la sede de Prosegur S. A., se realizó conforme a una de las modalidades establecidas en el contrato firmado entre el Banco Nacional de Fomento y dicha firma. Además expresó que la Resolución N° 11, Acta 90, de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por el Directorio del Banco Nacional de Fomento, es diametralmente contraria a las disposiciones del artículo 22 del Reglamento del procedimiento para instrucción de sumario administrativo del B. N. F., establecido por la Resolución N° 3, Acta 100, de fecha 14 de julio de 2014, pues en vez de reponer en el cargo a los sumariados, en atención a las...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR DANIEL OCHOA GÓMEZ Y OTRO C/ RES. N° 11/19 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - B. N. F." N° 375, ANO 2022. -2- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... cuarenta y seis DISTICA CIVIL 1.7 792- 2023 Lo perra resultas del fuero penal, el Directorio procedió a su inmediata destitución. En síntesis, el representante de la parte apelada aseveró que quedó / demostrado que la sentencia dictada en estos autos por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se encuentra ajustada a Derecho. Solicitó se declaren desiertos los recursos interpuestos por el Banco Nacional del Fomento contra el Acuerdo y Sentencia N° 331, de fecha 16 de diciembre 2021, por carecer de fundamentación legal (fs. 754/772).- Entrando a analizar la procedencia del recurso interpuesto, resulta necesario referirnos al origen del litigio, iniciando por los antecedentes administrativos.-.- Por Resolución del Consejo de Administración del B. N. F., N° 7, Acta 159, de fecha 21 de noviembre de 2016, se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a los funcionarios Víctor Daniel Ochoa Gómez y Quirno Gabriel Centurión Servín, para la averiguación y esclarecimiento de los hechos mencionados en los informes de Auditoría Interna de la institución (fs. 27/28 de los antecedentes administrativos.-... Por A. I. N° 01/2016, del 1 de diciembre de 2016, se instruyó efectivamente el sumario a los funcionarios, a los efectos de comprobar la responsabilidad administrativa de los mismos (fs. 114/115).- Consta igualmente la denuncia formulada por el Asesor Legal del Banco Nacional de Fomento, en sede penal, respecto a los hechos que motivaron la instrucción del sumario (344/345). En la misma se expone lo siguiente: en fecha 19 de setiembre de 2016, la Dirección de Auditoría Interna del Banco, dispuso la tarea de verificación de la División de Tesorería. En dicha oportunidad se constató un faltante importe de dinero (Gs. 2.400.000.000) y de esta situación se dio aviso a las autoridades pertinentes. Al mismo tiempo se informó que, según el Manual de Funciones de la División de Tesorería, conforme a la Resolución N° 13, Acta N° 163, del 18 de noxiembre de 2013 del Consejo de Administración, quienes tienen a desguarde de los valores, arqueo, etc., son los funcionarios Abg. Wokma Dominguez Secretaria Por Resolución del Consejo de Administración, N° 33, Acta 2, de fecha 12 de enero de 2017, en vista a la existencia de la causa penal.../ Lui: María Benítez Riera aul Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ...///... caratulada: "Quirno Centurión y Víctor Ochoa s/ lesión de confianza y apropiación", en etapa investigativa y, conforme al artículo 22 del Reglamento, se ordenó la suspensión de la prosecución del sumario administrativo, hasta tanto se A fs. 425/426 obra la copia autenticada del A. I. N° 674, de fecha 9 de setiembre de 2019, por el cual, el Juzgado Penal de Garantías interviniente dispuso la extinción de la causa con relación a los imputados Quirno Centurión Servín y Víctor Ochoa Gómez.- Por A. I. N° 01/2019, de fecha 15 de octubre de 2019, el Juzgado de Instrucción ordenó la prosecución del sumario (fs. 427).- Por Resolución N° 11, Acta 90, de fecha 21 de noviembre de 2019, el Directorio del Banco Nacional de Fomento, dio por concluido el sumario administrativo a los funcionarios sumariados, tuvo por comprobada la existencia de la falta administrativa, calificándola como "grave", de conformidad a lo previsto en el art. 62 inc. e) del Estatuto del Personal, "incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las disposiciones establecidas en este Estatuto". Igualmente se dispuso la aplicación de la sanción de "destitución" con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años, prevista en el inciso c) del artículo 63 del mencionado estatuto (fs. 4/12 del expediente judicial).- Contra la recién citada resolución, el Abogado Emigdio Loreiro Argüello, en representación de los funcionarios Víctor Daniel Ochoa Gómez, y Quirno Gabriel Centurión Servín, bajo patrocinio de la Abogada Patricia Amarilla, promovió demanda contencioso-administrativa. Luego de los trámites de rigor, por Acuerdo y Sentencia N° 331, de fecha 16 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por unanimidad, resolvió HACER LUGAR a la acción contencioso administrativa promovida por los señores Víctor Daniel Ochoa Gómez y Quirno Gabriel Centurión Servín, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 11/19, Acta N° 90, del 21 de noviembre, dictada por el Banco Nacional de Fomento, ordenando la reincorporación de los accionantes, con el pago de los salarios caídos desde la destitución. Dicha resolución constituye el objeto de la apelación que se atiende en esta instancia.- Como lo ha señalado el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en autos se halla demostrado lo siguiente: 1. En fecha 19 de setiembre de 2016, la Dirección de Auditoría Interna del B. N. F., dispuso la verificación de rutina de la División de Tesorería de la Casa Matriz, detectándose un importante faltante de dinero en la bóveda. 2. Según el Informe de Auditoría Interna N° 605/2016, ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR DANIEL OCHOA GÓMEZ Y OTRO C/ RES. N° 11/19 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - B. N. F." N° 375, ANO 2022. -3- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... cuarenta y seis 1123100500 PRECIDIDO ESTADISTICA CIVIL 12- 2023 17.7% bade fecha 26 de octubre de 2016, el faltante encontrado fue de Gs. 2:665.380.306, al comparar con la suma total arqueada con relación al saldo del log del, Tesoro Principal, a fecha de corte 16/09/2016. 3. Las situaciones irregulares encontradas y señaladas en el referido informe son, entre otras: varios fajos de diversas denominaciones no contenían la cantidad de cien (100) billetes; en medio de los paquetes que contenían fajos de una denominación determinada, se ubicaron fajos de otras denominaciones. 4. Los funcionarios Quirno Centurión y Víctor Daniel Ochoa, Jefe de la División de Tesorería y Jefe de la Sección del Tesoro Principal respectivamente, fueron sumariados en atención a sus funciones y a la responsabilidad de sus cargos. 5. Fue abierta una causa penal contra los citados funcionarios, quienes luego fueron sobreseídos definitivamente. Los principales fundamentos del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para hacer lugar a la demanda promovida, fueron: 1. Los accionantes fueron sobreseídos definitivamente por pedido de la propia agente fiscal que investigó el hecho denunciado, tras lo cual el Juzgado Penal de Garantías dictó el A. I. N° 674 del 09 de setiembre de 2019. - 2. Un hecho determinante no controvertido por ninguna de las partes es que en fecha 03 de junio de 2016, el Presidente de la entidad demandada recibió una comunicación oficial del Departamento de Delitos Económicos de la Policía Nacional sobre la presunta intención delictiva de ingreso a la bóveda de la casa matriz del B. N. E., por lo cual resolvió el traslado de valores existentes a la firma PROSEGUR S. A.; fue el propio Director del ente quien dispuso que el conteo sea realizado por fajos o sistema de lomeo, no así billete por billete, tal como lo manifestó al momento de su declaración testifical en sede del Ministerio Público. Esta modalidad se repitió al momento de la devolución de los valores.- 3, Los representantes de la firma PROSEGUR S.A. señalaron en su informe que el transporte de Caudales se realiza en bolsas cerradas, motivo por el cual no se hace el recuento pillete por billete.-.. ÷. Lûs testigos tueron co ntestes en atirmar que el arqueo de vaiores ae la /bóveda de esorería, descrito en el Manual de Funciones del banco Lui. Maria Benítez Riera Quill Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg. Worma Domínguez V Secretaria ...///... y utilizado como causal de sanción a los hoy accionantes, es imposible llevarlo a cabo de manera diaria, por la cantidad de dinero existente.-. 5. Quedó en evidencia que no se conocía la cantidad de billetes y monedas existentes en la bóveda, al momento de asumir los imputados sus respectivos cargos, ya que el último arqueo detallado (moneda por moneda, billete por billete), fue realizado en setiembre de 2012, fecha muy anterior a la administración de los sumariados.— 6. En sede fiscal no se pudo probar que los accionantes hayan sido autores de las conductas punibles que les fueron atribuidas.- En este orden de ideas, se trata aquí de analizar si la decisión del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se encuentra o no ajustada a Derecho. En primer término, se observa de forma innegable que los hechos que motivaron el sumario administrativo a los actores y derivaron en la Resolución N° 11, Acta 90, de fecha 21 de noviembre de 2019, del Directorio del Banco Nacional de Fomento, son los mismos que fueron investigados en sede penal, causa que culminó con el sobreseimiento definitivo de aquellos.- Al respecto, debemos recordar que el Derecho Penal y el Dereche Administrativo disciplinario son independientes y autónomos, sin perjuicio de la relación de ambos. El valor del sobreseimiento dispuesto en sede penal depende de los términos en que el mismo se justifique. La sentencia absolutoria o el sobreseimiento en sede penal, no impiden el ejercicio del poder disciplinario en la medida en que se acredite la existencia de la falta administrativa disciplinaria.-.. Sobre el tema en debate, sostiene Alfredo Repetto -citando a Marienhoff- que un mismo hecho puede irradiar proyecciones a campos distintos. De esta forma, no se vulnera el principio del Non bis in ídem, pues, "cada uno de los tipos de responsabilidad de que es susceptible el agente público, tiende a proteger o tutelar un distinto y específico bien o valor jurídico" y de un mismo hecho o comportamiento del agente puede surgir simultáneamente la responsabilidad penal, cimil y adminiştratina- disciplinaria" (Procedimiento administrativo disciplinario: El sumario, Cáthedra Jurídica, Buenos Aires, 2008, p. 430).- Ahora bien, el mismo autor manifiesta que la verdad judicial debe ser en lo posible única. Ello implica que, si se absuelve en la instancia penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente, en el caso de que se invocase exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal. En materia disciplinaria, resulta necesaria la existencia del elemento subjetivo para que se configure la falta.///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR DANIEL OCHOA GÓMEZ Y OTRO C/ RES. N° 11/19 DEL 21 DE NOVIEMBRE, K DICT. S POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - B. N. F." N° 375, ANO 2022. -4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Cuarenta y seis 01 21221 PRECIBICO ESTADISTICA CIVIL Roge Lody disciplinaria; dicha responsabilidad se puede fundar en el dolo o en la culpa del agente (Op. cit., p. 465).... concluir que el colegiado falló en base a las numerosas pruebas ofrecidas y diligenciadas, principalmente, atendiendo a que no se ha demostrado la concreta comisión de la falta administrativa atribuida a los sumariados.- Uno de los puntos principales discutidos en el sumario fue la forma del conteo de los valores que fueron trasladados por la firma PROSEGUR S. A. De las instrumentales agregadas y no cuestionadas por las partes, surge que el propio Director del ente dispuso la modalidad de conteo por fajos o sistema de lomeo, en atención a la situación de urgencia suscitada. En consecuencia, no se ha probado la omisión de control o negligencia en el ejercicio de funciones, pues el conteo de dinero efectivamente se realizó, tal cual lo indicó la máxima autoridad de la institución. Dicho sea de paso, era de práctica común esta modalidad de conteo, según lo manifestado por los testigos. Por otra parte, como bien sostiene el Tribunal de Cuentas, quedó demostrado que la última auditoría detallada a la bóveda del banco -anterior a la del año 2016-, fue realizada en el año 2012, cuando aún los sumariados no asumieron sus cargos, por tanto, se desconocía la cantidad de billetes y monedas en ella existente. En consecuencia, tampoco podría determinarse las fechas de sustracción del dinero, forma o modalidad del hecho.- Otro dato no menor que se ha mencionado en la resolución apelada es lo manifestado por la fiscal interviniente, referido a que el dinero devuelto a la bóveda por la firma PROSEGUR S. A., fue contabilizado nuevamente por lomeo o fajos, tres meses antes de que la Auditoría de la entidad bancaria detecte el faltante. Abg, Norma Dom/nguez y Secretare En el proceso penal quedó deslindada la responsabilidad de los imputados; el sobreseimiento definitivo y la consecuente extinción de la causa se produjo, en atención a que los elementos de pruebas recolectados fueron insuficientes para sustentar una cusación. Es decir ha prevalecido el estado de inocencia, construcción juricio que no fue derribada.- La renvecontante del Ministerio Público al momento solicitar el sobreseimiento definitivo indidó: "(...) Esta Fiscalia al examinar. Lui. María Benítez Riera Miniszio Quell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira ...///... objetivamente todos los elementos que fueron colectados durante la Etapa Preparatoria como luego de la reapertura puede concluir que existe DUDA acerca de la participación de los Sres. Quirno Centurión y Víctor Ochoa en la conducta punible que se les atribuyó en el acta de imputación (...) En este estado, el grado de convicción con el que cuenta el Ministerio Público es el de la duda, por lo que no puede sostener una acusación en estas condiciones y como no existe posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, In que corresponde es aplicar lo dispuesto en el artículo 359 inciso 2) e favor de los imputados (...)"(fs. 59/60).- En este entendimiento, es preciso aludir al artículo 17 de la Constitución (De los derechos procesales) que establece: "en todo proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivar pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia (...)". Por otra parte, cabe acotar que el principio de la carga probatoria en todo tipo de proceso implica que, en ausericia o insuficiencia de prueba, el juzgador debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenía dicha carga. En el procedimiento administrativo sancionador, el acusador debe realizar la actividad probatoria para el esclarecimiento y comprobación de los hechos. En caso de duda o escasez de pruebas, deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sumariado, en virtud al principio citado. En esta línea argumentativa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "López Mendoza os. Venezuela", abordó la presunción de inocencia como un principio dentro del procedimiento administrativo disciplinario, relacionándolo con el deber de las garantías judiciales y el derecho de defensa. Resaltó además que el "onus probandi corresponde a quien acusa" .—... En otro caso emblemático, "Baena Ricardo y otros os. Panamá", la Corte Interamericana fundó la condena al Estado en la falta de solidez del material probatorio que empleó para motivar el despido a funcionarios públicos, por ende, en la violación del debido proceso.-_ En el sub examine, resulta llamativo que el Juzgado de instrucción sumarial, en la fundamentación del escrito de conclusión, señaló que no se ha desvirtuado la responsabilidad -al no arrimarse prueba documental alguna-respecto al faltante de dinero detectado por Auditoría Interna, cuyos valores son de estricta responsabilidad del Jefe de Sección y Jefe de la División Tesorería, según el Manual de Organización y Funciones; por tanto, recomendó la sanción de "suspensión en el cargo sin goce de sueldo por 25 días" (fs. 58 de los antecedentes administrativos). Es decir, se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa, en contra del principio de presunción de inocencia, al hacer recaer la carga probatoria en los sumariados. El Directorio del banco, ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR DANIEL OCHOA GÓMEZ Y OTRO C/ RES. N° 11/19 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - B. N. F." N° 375, AÑO 2022.- -5- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cuarenta y seis -. 101 102 19 21 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 7-02- 2023 heyyy apartándose de la sanción rocomendada por Juzgado de Instrucción y sin dår mayores argumentos en cuanto a la falta administrativa encontrada, impuso una' sanción aún más gravosa (destitución e inhabilitación). Por otro lado, el acusador dentro del sumario sostuvo que se ha demostrado que los sumariados obraron con negligencia, al apartarse en forma injustificada de los procedimientos establecidos, sin embargo, no se ha individualizado concretamente las obligaciones incumplidas (fs. 432, antec. adm.). En este sentido, en el Manual de Organización y Funciones (División Tesorería) agregado a autos, se pueden leer obligaciones relacionadas a la custodia y manejo de los valores del banco. Ahora bien, nada dice sobre la modalidad de conteo del dinero en cada caso, a pesar de que el control del arqueo de caja y valores de la bóveda del Tesoro principal está señalado como de frecuencia "semanal" .- La fiscal de la causa, al momento de solicitar el sobreseimiento definitivo indicó que los testigos coincidieron en que es prácticamente imposible que el arqueo detallado del dinero de la bóveda sea realizado en un solo día. Además, resaltó que el entonces Presidente del banco, reconoció que, por razones de tiempo y la urgencia del caso, se escogió la modalidad de conteo del dinero por fajos o lomeo. Por último, apuntó que, en el caso se desconocía la cantidad de billetes y monedas existentes en la bóveda, al momento de asumir los imputados sus funciones, ya que el arqueo detallado fue realizado en fecha muy anterior a la administración de los mismos. Por los motivos señalados, concluyó que, si hien existió un faltante de dinero, no se pudo probar que los imputados fueron los autores (fs. 55/60).- En base al estudio del caso, llegamos a la certeza de que la conclusión del sumario administrativo carece de sustento probatorio sólido y suficiente para sostener la máxima sanción de destitución a los sumariados. Por lo demás, se ha puesto en evidencia que tue conculcado el derecho al debido proceso, en especial ón de inocencia, al no haberse demostrado dolo o culpa en supuestas faltas administratiyas.- En definitiva, en autos no puede acompañarse razonablemente la tesis del apelante, de que la decisión jadicial no contiene fundamentos jurídicos y se aparta rbitrarlamente de las pruebas, sino por el contrario, en atención 16g. Norma Dominguez M Marientez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' Dra. Ma. Carolina Llanes O. Secretaria MINISTRO Ministra ...///... a los motivos esbozados, se encuentra ajustada a Derecho, por lo que voto por la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 331, de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, en ambas instancias, conforme a los artículos 192 y 203, inciso a) del C.P.C.~— A su turno, el DR. RAMÍREZ CANDIA dijo: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Robert Marcial González, representante legal del Banco Nacional de Fomento, agregando a las siguientes consideraciones:- La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 11/2011 dictada por el Directorio del Banco Nacional de Fomento que dispone la sanción de "destitución" con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años a los funcionarios Quirno Centurión y Víctor Daniel Ochoa, de conformidad al art. 63 inciso c) del Estatuto del Personal del B.N.F. - El Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda, fundado que en sede fiscal no pudo probar la conducta punible de los accionantes y, que no se ha probado fehacientemente la responsabilidad administrativa de los funcionarios sumariados en sus respectivos cargos. - En el presente caso, el recurrente, parte demandada, se agravia en-resumen- respecto a tres cuestiones: 1) El fallo no se funda en las pruebas producidas en juicio 2) Los Sres. Ochoa y Centurión incurrieron en irregularidades graves en el cumplimiento de sus funciones; 3) Lo resuelto en sede penal no significa doble juzgamiento, pues no significa que no haya existido irregularidades o faltas administrativas al momento de cumplir con los protocolos dentro del banco, lo cual derivó en el faltante de dinero. _- En relación a las dos primeras cuestiones expuestas como agravios (pruebas producidas e irregularidades en el cumplimiento de sus funciones) me adhiero al voto del Ministro Preopinante por compartirlos mismos fundamentos, ahora bien, con respecto a la tercera cuestión planteada sobre el doble juzgamiento, me adhiero también a que en el presente caso no se produjo, pero en base a los siguientes fundamentos:-__ En el caso de autos fueron abiertos dos procesos contra los Sres. Víctor Daniel Ochoa Gómez y Quirno Gabriel Centurión Servín por el mismo hecho (faltante de dinero), es decir, el mismo hecho que originó la denuncia penal (por lesión de confianza y apropiación) también fue invocada como causal...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR DANIEL OCHOA GÓMEZ Y OTRO C/ RES. N° 11/19 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - B. N. F." N° 375, ANO 2022.- -6- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... cuarenta y seis STADISTICA CIVIL 2023 lobia tomera el sumario administrativo por falta grave-incumplimiento de sus El Te Asi, de los anteredentes del caso se verifica que, de la Auditoría Interna del B.N.F., en la que se detectó un faltante considerable de dinero, se inició un proceso en el ámbito penal por lesión de confianza y apropiación, siendo imputados los Señores Víctor Ochoa y Quirno Centurión, éste proceso culminó con el A.I. Nro. 674, del 09 de setiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Garantías, que resolvió hacer lugar al sobreseimiento definitivo de los imputados, de conformidad a lo dispuesto en el art. 359 inc. 3°1 del Código Procesal Penal, y la extinción de la acción con relación a los imputados, en virtud a las disposiciones del art. 25 inc. 11°2 del C.P.P. - En sede administrativa los accionantes fueron sumariados por la supuesta comisión de faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, conforme a las disposiciones del Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento, habiéndose emitido el dictamen Nro. 598 del 21 de noviembre de 2019 por la cual el Juez instructor recomienda sancionar a los funcionarios con la suspensión sin goce de sueldo por 25 días. Posteriormente, por Resolución Nro. 11/19 dictada por el Directorio del BNE, se resolvió aplicar a los funcionarios la DESTITUCIÓN, previsto en el Art. 63. inc. "c" del Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento (fs. 4/12). - En el caso de autos, se plantea lo que se denomina en locución latina non bis ini ídem enterno, es decir, la existencia de un proceso penal y un proceso administrativo sancionador sobre un mismo hecho, en ámbitos sancionadores diferentes. - Cabe señalar que da los precedentes judiciales de nuestro país existen discrepancias sobre aponeurrencia de la afectación de la probibición del doble juzgamiento sancionador cuando la persecución ocurre en dos ámbitos diferentes como el penal y el administrativ Luis María Benítez Ric. MiAstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO Dra. Mi. Carolina Lianes O. Ministra Abg, Norma Dominguez V SecrotariaAnt. 359.- Corresponderá el sobreseimiento definitivo...3) por extinción de ta acción pena l. Art, 25.- Motivos de extinción...11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año. Por consiguiente, para dar claridad a la cuestión planteada, corresponde verificar lo que consagra la Constitución al respecto, así se observa que la garantía procesal de la prohibición del doble juzgamiento se halla consagrada en el art. 17.4 de la Constitución (año 1992), al disponer que en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivar pena o sanción, toda persona tiene derecho a que no se le juzgue dos veces por el mismo hecho. -. De la lectura del texto constitucional se desprende que, la prohibición del doble juzgamiento establecida en el art. 17A: de la Constitución es aplicable en el supuesto del non bis in ídem externo, por las razones siguientes: - 1.- La norma constitucional referida expresa con claridad, que en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a que no se le juzgue dos veces por un mismo hecho, por lo que la prohibición se extiende a los ámbitos sancionadores (como el penal y el administrativo). 2.- En el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Ricardo Baena c/ Panamá" se sostiene que las reglas del debido proceso penal son aplicables en el ámbito administrativo sancionador y los precedentes de la CIDH son de aplicación obligatoria por parte de los Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos.-...-. Aclarada la aplicabilidad de la prohibición del doble juzgamiento a los dos ámbitos sancionadores (penal y administrativo), corresponde aclarar la existencia de dos modelos de comprensión de la prohibición del doble juzgamiento y determinar la establecida en nuestra Constitución, por una parte, el criterio que sostiene que una persona no puede ser sometida al riesgo de ser condenado más de una vez por el mismo hecho (prohibición de dos procesos) y la otra posición que sostiene la prohibición de que la persona sea condenada dos veces por un mismo hecho (prohibición de doble juzgamiento).- En la norma constitucional citada (art. 17.4), se consagra en forma expresa uno de los modelos de comprensión citado, que es la prohibición del doble juzgamiento o la posibilidad de la existencia de doble condena. - En el caso analizado, el proceso penal concluyó, conforme se señaló más arriba, con el sobreseimiento definitivo de los imputados, fundado en el inc. 3) del art. 359 del C.P.P. (extinción de la acción penal), por no haberse reabierto el proceso en el plazo establecido en el sobreseimiento provisional. Por la….!!!
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR DANIEL OCHOA GÓMEZ Y OTRO C/ RES. N° 11/19 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - B. N. F." N° 375, AÑO 2022.- D0 01 T031075 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. luquenta y seis PRECIBIDO ESTADISTICA CIVIL deliamsituación expuesta, se observa que en el caso penal no hubo una sentencia contena absolución, por lo que en dicho proceso no se llegó a juzgar ia conductas, no se llegó a analizar los presupuestos de punibilidad para poder determinar la inocencia (absolución) o culpabilidad (condena) de los procesados, habiendo terminado el juicio por un obstáculo procesal (falta de reapertura del proceso). - Por consiguiente, ante la ausencia de juzgamiento en el proceso penal, no existe afectación de la garantía de la prohibición del doble juzgamiento por el proceso administrativo sancionador, que concluye con la cesantía de los accionantes. Por otro lado, cabe aclarar que no se desconoce que, en el ámbito estrictamente penal, el Código Procesal Penal (art. 8), adopta el modelo de comprensión amplio que impide el doble proceso, pero la normativa de referencia solo es aplicable al proceso penal, es decir, a la pretensión sancionadora en un mismo ámbito penal. En efecto, en el presente caso se concluye que no concurre la afectación de la garantía constitucional de la prohibición del doble juzgamiento por un mismo hecho, por ende, en este punto, el sumario administrativo no conculcó la normativa constitucional, pudiendo los hoy accionantes -siempre que sea probada la falta administrativa- ser sancionados en el ámbito administrativo. - Aclarada la cuestión de la prohibición del doble juzgamiento, vuelvo a manifestar mi adhesión al voto del Ministro Benítez Riera, respecto a fos demás agravios, pues efectivamente en attos no pudo ser comprobado amainostrativa aprovada lossumariados, por lo que corresponde la anulación del acto administrativo apagnado. Dra. Ma. Carolina Flanes O. Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Robert Marcial González, representante de la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el cuerdo y pentencia Nro.B31%r. 2am Manier dejesta famipairel Tribunal de Cuentas, ...///... Akg. Norma Dominguez Vai. María Benítez Riera MINISTRO Ministro Secretaria ...///...Segunda Sala. En relación a los salarios caídos que establece el Tribunal de Cuentas, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el período de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la reiación laboral. - Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente, lo cual no fue probado en estos autos. Por otra parte en este caso, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro de la causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas que es de 12 meses, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. Por consiguiente, en este caso el rubro laboral a ser otorgado en la indemnización complementaria, equivalente a 12 meses de salarios. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente.-__ En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instaricia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." .- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve..///...
117118/19, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR DANIEL OCHOA GÓMEZ Y OTRO C/ RES. N° 11/19 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO - B. N. F." N° 375, AÑO 2022.- -8- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Matento y seis 1090105902. RECIBIDO STADISTICA CIVIL 17 -27- 2023 ra en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las taltas "delos funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depuimu, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A su turno, la DRA. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Colega preopinante, en cuanto al fondo de la cuestión, por sus mismos fundamentos, no obstante, disiento respecto al pago de los salarios caídos, por las siguientes consideraciones: Así, al haberse revocado el acto Administrativo, corresponde la reincorporación de los accionantes y el pago de los salarios caídos, pues este rubro es consecuencia inherente a la reincorporación, correspondiendo en este concepto el pago de 12 meses de salarios; dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en ambas instancias, conforme a los artículos 192 y 203 inciso a) del C. P. C., tal como lo tuvo resuelto el Ministro preopinante. Es mi voto. 1o que se dio por terminado elacto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica, quedando acotdada la sentencia que inmediatamente sigue: —___ Lui. Maria Bonnez Riera Miniaso Alave Dra. Ma. Carolinettanes 0. Ministre Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Asunción, de 2023.- Abg. Norma Bemiquez v. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2. CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia I° 331, de iecina 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, modificándolo específicamente en lo que respecta al pago de los salarios caídos de los accionantes y, en consecuencia; 3. ORDENAR el pago de los salarios caídos por 12 (doce) meses, a los actores VÍCTOR DANIEL OCHOA GOMEZ y QUIRNO GABRIEL CENTURIÓN SERVÍN, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluc 4. IMP LAS COSTAS a la perdidosa demandada, en ambas instancias.t- ANOTAR, registrar y notificar. Lui. Naria Benítez Riera Ministro Ante mi: Maues arolina Yanes O. Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO отшено Abg. Norma Dominguez v. Secretaria DER - 243 SECRETARA
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