Contenido completo: 95964.pdf
031.11 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". 13 ACUERDO Y SENTENCIAN... Cuarenta y cuatro días del mes de Febrero. "el mas da de reno apia de los mi en de etano peros De in sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abog. Benicio Ruiz Roman en representación del procesado Raul Inocencio Espinoza contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 07 de junio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- rinar Pero •etaria A la primera Avestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente noone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece tagramente los Morimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 77,478,480 y 1a8 del CPP! Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Vaul MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresomente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sóto a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no dietinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art, 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá arte la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art, 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO"...... En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable —la Cámara resolvió confirmar integramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por el abogado defensor de Raul Inocencio Espinoza, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 15 de julio del 20212 por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agravios: 1) Error in iudicando en la determinación de los presupuestos de la punibilidad, al respecto sostiene el recurrente que el Tribunal de Sentencias estableció precisa y circunstanciadamente cuales fueron los hechos probados, no establece cuándo ni cuantas veces se cometió la conducta típica.- La defensa fue notificada el 12 de julio de 2021, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normati va. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- 2) El Tribunal de Sentencias no tuvo en cuerta el elemento "capacidad fisico real del acusado" constituyente del tipo objetivo, para determinar la punibilidad de la conducta del condenado.- 3) Violacion de los principios de inmediación, concentración y plazo razonable, puesto que la audiencia preliminar fue sustanciada el 14 de abril del 2016 y el Juez de Garantías dictó resolución al respecto el 25 de abril del 2016, transcurriendo 11 días, soslayando su obligación de dictar su decisión inmediatamente.- 4) Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho por parte del Tribunal de Sentencias, en violacion a los Art. 398, inc 3 y 403, inc. 2 del CPP.- Como se aprecia, en relación al primer agravio el recurrente confunde dos cuestiones distintas, la punibilidad y la determinación circunstanciada de los hechos por lo que este agravio debe ser rechazado. Con relación a los demás puntos, el casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Considero que en cuanto el recurso de casación interpuesto ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresan concretamente los motivos y su respectivo fundamento, sin haberse omitido proponer la solución que se pretende. En consecuencia, al estar cumplimentadas íntegramente las exigencias formales requeridas por el Artículo 468 en concordancia con el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de casación deducido por la defensa y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: A mi criterio, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Benicio Ruiz Román, por la defensa técnica del acusado Raúl Inocencio Espinoza Jara, respecto a todos los agravios expuestos por el recurrente porque se encuentran debidamente Ab Sar undados, dumpliendo de esa forma el requisito establecido en el Art. 468 del CPP.- Así también, comparto el voto de la Ministra Preopinante, Abg. María Carolina Llanes Ocampos, respecto al análisis realizado acerca del plazo, la capacidad para recurrir, y el objeto de casación, conforme al análisis expuesto por la citada Ministra. ES MI VOTO. - Lla segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, bsorva que corrido el traslado al representante del Ministerio Público requiri /al recurso de casación, puesto que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta todos los agravios, por tanto, solicito se reenvíen los autos a un nuevo Tribunah de Apelaciones.- Luis afi Bienitez Rieram Ministro Hawl 3 Dra. Ma. Carolino Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" ....- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión'. - El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia* norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior obviando contestar cada uno de los cuestionamientos vislumbrados por la defensa. El Ad quem mencionó simplemente que el Tribunal de Sentencias si reviso las cuestiones fácticas y jurídicas, valoro el caudal probatorio, en especial el testimonio de la madre de las menores. Seguidamente aseveró que su tarea se halla restringida puesto que no puede revalorar los elementos probatorios. Finalmente realizó exposiciones doctrinarias acerca de los fundamentos de la apelación especial y la sana crítica. De esta manera, ha vulnerando tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el órgano inferior.- En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivo s de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal e stima...". Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entender á que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relato s insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts. 474, 4 80 CPPS corresponde resolver directamente el recurso planteado contra la SD N.° 24 de fecha 16 de septiembre de 2020, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente.- Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paraguaya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. A través de estas impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva)°.- Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la justificación real.- Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, com ponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada l a incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no to lera que ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cuestiones de derecho, ni exige marinas tampoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oraly sus principios, como sostienen co n exagerado dramatismo Secretari quienes defienden la restricción del recurso a las quaestia iuris. En lugar de ello, lo ún ico que tal derecho reclama es una protección jurídica realista, frente a la posibilidad natural del error judicial; es una herrami enta que amplifica el derecho a la defensa de la persona sometida a una acusación penal...ese derecho no puede detenerse f rente a la barrera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho...la sentencia debe ser revisada a fav or del imputado tambien en su juicio de determinación fáctica, de un modo que permita la integración del resultado o torgado por el segundo grado de jurisdicción,a los motivos de reprobación de juicio y el tribunal del recurso y ofr ece, según sus Mina solución aceptable para permitir la revisión amplia de la sentencia sin quebrantar los principi os basicos del juicio oval penal, evitando el reenvio que tanto daño le hace al derecho de los imputado s ser juzgados en Chane ipsurdia Copyaro, nu2029. El -23usr-de casación penal (huevos enfoques), TUS. Revista del İnst ituro A fin/de ner la estructura constitucional de la doble instancia representada por los Tribunales de Apelación, se ha derado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recursiva, otorgar también competencia cada Jonal (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de apelación general) al revisar cómo los jueces de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en el juzgamiento de los hechos Luis María Cenitez hiera Murastro Наши Dr. Manuel Dejesús Ramirez Con bra. Ma, Carolina Elanes O. MINISTAC Ministra CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". . Dicho esto, prosigo con el estudio de autos.- En cuanto al agravio de falta de determinación del elemento capacidad físico real del encausado para cumplir con el mandato, el recurrente aduce que el tribunal arbitrariamente calificó la conducta de su defendido en el tipo legal de incumplimiento de asistencia alimentaria. Por tanto, para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión en el terreno de los hechos", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal. Más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior.- Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: "Asimismo; el Tribunal Colegiado de Sentencia Juzgador enfatiza: que del análisis y valoración al testimonio brindado durante el juicio oral y público por la Señora Carina Asuncion Fleitas y los documentos ingresados en juicio FLEITAS, en sede fiscal se ha iniciado en su momento el procedimiento penal contra RAÚL INOCENCIO ESPINOZA JARA, por haber incumplido lo resuelto en la mencionada resolución judicial dictada línea arriba que exigía al hoy acusado a depositar mensualmente en una cuenta Judicial abierta en el Banco Nacional de Fomen dinero en efectivo a favor de sus hijas menores, según se desprende del Auto de Elevación a Juicio Oral y Público y que a través de las manifestaciones de la Sra. CARINA ASUNCIÓN FLEITAS del informe del Banco Nacional de Fomento que nos indica claramente que el padre de las citadas menores el hoy enjuiciado RAÚL INOCENCIO ESPINOZA JARA, ha incumplido el deber natural de proporcionar alimento a sus menores hijas y que como padre se encuentra obligado dicha prestación conforme se desprende de la misma Constitución Nacional y del Código de Niñez y Adolescencia...Por lo expuesto y a la luz de las disposiciones legales referidas no cabe duda alguna que los padres incumbe la obligación natural y legal de prestar alimento; RAÚL INOCENCIO ESPINOZA JARA no cumplió en forma regular la Resolución Judicial S.D. N° 197 de fecha 10 diciembre 2015 dictado por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia interviniente, a favor de sus hijas menores, lo que revela que (testimonial de la madre de las menores, el informe del Banco Nacional de Fomento y de los demás documentos referenciados más arriba), que el acusado no ha cumplido en forma regular con el deber legal de asistir sus menores hijas. Por tanto; atendiendo a la resolución judicial mencionada, a la declaración testimonial de la madre de las menores prestada durante el Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los cu ales deberían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cu alquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido.
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".-. 22 12 desarrollo del debate oral y público, sumado al informe bancario incorporado en el presente enjuiciamiento, se concluye sin hesitación alguna en sostener con absoluta firmeza haber quedado acreditada fehacientemente en juicio la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario".- En cuanto a los presupuestos de punibilidad dijo: "...Este Tribunal de manera unánime concluye que la conducta omisiva del acusado RAÚL INOCENCIO ESPINOZA JARA incumpliendo su deber legal alimentario es manifiestamente típica tanto en su aspecto objetivo como en su aspecto subjetivo. En cuanto a la tipicidad objetiva; este órgano Juzgador por Unanimidad sostiene que conforme quedó probado en juicio: a) hubo un sujeto activo (acusado); b) hubo una conducta omisiva por parte del sujeto activo (incumplimiento del deber legal alimentario); c) hubo un resultado activo (empeoramiento de las condiciones básicas de vida de las hijas del acusado) y d) existe una relación de causalidad - nexo causal- entre la conducta omisiva del acusado y el resultado producido. Respecto a la tipicidad subjetiva; este Cuerpo Colegiado de Sentencia sostiene conforme a lo probado en el debate oral y público, que la conducta omisiva del acusado RAÚL INOCENCIO ESPINOZA JARA fue DOLOSA. El plexo probatorio autoriza a aseverar que el nombrado acusado declarado como autor en juicio, actuó con conocimiento, capacidad, discernimiento y voluntad, a sabiendas que existía un proceso en ámbito de la Niñez y la Adolescencia en cuyo marco se dictó la S.D. N° 197 de fecha 10 de diciembre del 2015 en la cual se ha resuelto imponer al acusado RAÚL INOCENCIO ESPINOZA JARA la asistencia alimenticia a favor de sus hijas en una suma establecida".- Como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que el mero "incumplimiento" no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exige -elementos objetivos- primero, el conocimiento de la situación típica -lado subjetivo de toda omisión- por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resultado que está por acontecer; segundo, el conocimiento de la vía para la faringalización de la acción omitida y tercero, la capacidal fisico real de cumplir con la acción Secretarêscripta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente?.- Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del Código Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, teniendo la capacidad físico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia. las/ Miolaciones de estas reglas (erroras de construcción) denotan una falta de comprensión de la relación y coherencia de los presupuestos de la punibilidad due constituyen le derecho. graveses genez Riera Dr. Manuel Dejesus Ramires Cand" Vane MINISTRO Dra. Ma. Carolino ttanes O. Ministra 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".… En el presente caso, la situación típica se da de forma mensual con el incumplimiento del pago de los días fijados en la sentencia. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evaluar si todos los elementos del tipo se encuentran o no presentes en cada momento en que este se omitió'°. En el caso, el tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado, es decir, no especificó en qué meses el mismo no abonó la suma. Genéricamente el tribunal estableció que la obligación se generó a través de la sentencia emanada y ni siquiera determinar cuál es el monto global adeudado, sin explicar cómo se calculó.- Por otra parte, al desconocerse los meses impagos menos puede sacarse conclusiones acerca de la capacidad físico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad debe evaluarse respecto a cada incumplimiento atribuido. En este caso el tribunal no plaso ninguna consideración al respecto por lo que no puede presumirse que en el periodo establecido su posibilidad de pago era real.- En este punto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 del CP, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comente cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante.- Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal".- 10 Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago de prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas cad a omisión constituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado. El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acción p enal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del d elito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiv a lógica o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIC ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".-. Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, sin determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal'.- Por todo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anular la SD N.° 24 del 16 de septiembre del 2020 en razón de que no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de ado ello de contormidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Codigo Procesal Penal y en observanci A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: los agravios del abogado defensor recurrente ya han sido expuestos por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre el fondo de la cuestión propiamente dicha, es decir, el análisis de la procedencia, positiva o Abg. Karinna PAegalva, del recurso invocado.- Secretaria Que concuerdo con lo expresado por el representante de la sociedad al prosentar su contestación respectiya en los fundamentos y la solución propuesta, pues el Tribunal de Apelaciones en forma inexplicable no ha pasado a estudiar las todas las cuestiones que se han puesto en crisis o momento de dictar su fallo y así da: respuesta a cada una delas protegiones ag Luis Marla Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Etanes U. Miristro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar/las diversas decisiones que puedan recaer sobre el caso concreto. Situaciones como estas, extienden injustificadamente jos procesos penales y desgastan los recursos t anto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundamenta l que el juez evalue minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los r esultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternat ivas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".-.- Es claro que el Tribunal de Apelación debió actuar en base a lo que establece el art. 456 del C.P.P., y así brindar sus apreciaciones, explicando en el fallo todo lo acontecido, cuestión que no se da en la presente causa, pues el fallo cuestionado refleja trascripciones extensas de la sentencia de primera instancia, sin un análisis pormenorizado de los agravios de los apelantes; más bien se enfoca en frases rutinarias lo que no condice con la adecuada fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales.- En tal sentido, si bien alzada ha intentado brindar argumentación, no es menos cierto que la explicación efectuada por los miembros del tribunal de apelación, es notoriamente infundada, por tanto viciada, al no cumplir con lo preceptuado en el art. 478 icn. 3º del C.P.P. Así también, al no haberse procedido de la forma requerida en el control de la resolución de primera instancia, con ello, en el presente caso, se ha hecho una fundamentación aparente, sostenido ampliamente en doctrina como causa de invalidez de la sentencia. (La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de motivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato).- No obstante los errores detectados, como los referentes a aspectos del control de la resolución primigenia, en particular, debieron ser objeto de examen por parte de apelación, más aún teniendo presente que, para el control de dichos agravios, los mismos han sido fijados correctamente por la defensa y el art. 456 ya mencionado, obliga a los miembros de alzada a brindar los fundamentos sobre el punto objeto del recurso con la lógica posibilidad del estudio y corrección del error señalado, si este existiere.- Que en virtud a lo reseñado se puede afirmar que habiendo cometido errores —Camara- en el dictado de una resolución viciada; insuficiente - al no haber fundado su fallo confirmando la condena emitida por en primera instancia- no observando las reglas básicas de control, y omitiendo la obligación argumentativa según lo que dispone la competencia que le asigna la ley, hecho por el cual ha equivocado su razonamiento en la presente causa. Entonces se puede afirmar que esto justifica la declaración de nulidad de la misma, esto fundado en el Art. 165 y stes (C.P.P. ). Así, ante tales errores detectados, notando que la corrección del fallo debe ser realizada en instancia inferior en consonancia con el art. 456, y en virtud a la norma contenida en el Art. 473 del C.P.P., la presente causa debe ser reenviada a otro tribunal de apelaciones a los fines pertinentes, según todo lo expuesto precedentemente.- Doy mi voto entonces, porque se haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del condenado, y que el Acuerdo y Sentencia N°: 33 de fecha 7 de junio 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIC ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- de 2021, sea anulado con el consecuente reenvío para un nuevo estudio de la apelación por otro Tribunal de Alzada.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación, interpuesto por el recurrente, por cuanto que el Tribunal de Alzada, ha omitido cumplir con su labor de control, al no contestar de forma correcta los agravios que le fueron propuestos por el recurrente, que consistían en: 1. Error in iudicando en la determinación de los presupuestos de la punibilidad, 2.Falta de consideración de la posibilidad o capacidad del acusado como elemento del tipo omisivo, 3. Violación del debido proceso - Principio de inmediación, concentración y de plazo razonable (Arts. 1, 13, 356 del CPP), 4. Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho (Art. 398, inc. 3 del CPP), en consecuencia, el fallo impugnado debe ser ANULADO. - En efecto, de la lectura del fallo impugnado, se verifica que el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Así las cosas, al examinar la resolución recurrida, se puede contrastar que tanto para determinar la existencia del hecho, como para determinar la responsabilidad penal del acusado Raúl Inocencio Espinoza Jara, el Tribunal de Sentencia ha mencionado las cuestiones fácticas y jurídicas relacionadas con la causa en estudio, procediendo a la valoración armónica del caudal probatorio producido en el transcurso dei Juicio Oral y Público, el testimonio de la denunciante, Carina Asunción Fleitas quien es madre de las hijas del condenado, quien manifestó que lo había demandado por asistencia alimentaria que tiene Sentencia del Juzgado de la Niñez pero que el acusado no ha cumplido en largo tiempo...!//...Ante lo indicado, corresponde en este punto, determinar sobre la valoración de las pruebas ofrecidas en juicio, conforme a la sana crítica, al Tribunal le está vedado descender al campo de los hechos para realizar una revaloración de los elementos probatorios, pero si está facultado a realizar un control de logicidad de la sentencia, una verificación del razonamiento correcto del Tribunal y si se han adecuado a las reglas lógicas. El Tribunal puede analizar si el método para llegar a la conclusión • decisión ha observado las reglas de valoración probatoria y la correlación lógica de los argumentos expuestos en la sentencia..." (sic). - arinna PrEsta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, es una forma de fundamentación ec aparente e insuficiente, que no atiende el agravio del recurrente referente a la "incorrecta determinación de los presupuestos de la punibilidad respecto al Art. 225 del CP", y los vicios de/la sentencia denunciados por el recurrente. - En efecto, el Tribunal de Apelaciones para responder este agravio, se limitó a expresar que le corresponde determinar sobre la valoración de las pruebas ofrecidas en juicio, conforme a la sana critica"/ y luego agregó las restricciones que posee el órgano revisor respecto a la valoración ebas, lo cual es incorrecto, en atención a que el cuestionamiento de la defens un extor de derecho material, consistente en que el Tribunal de Sentencia, n interpretó cortociamiente los elementos constitutivos del tipo legal previsto en el articulo 225 del CP, especificamente la capacidad físico real de cumplir con el mandato por parte del acusado, y no Luis María Benítez Riera Ministro 11 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".-... a cuestiones probatorias por las cuales se llegó a la condena, como fueran expresadas en el fallo de Alzada. - Además, se verifica que el órgano de Alzada no se expidió respecto al segundo agravio alegado por la defensa técnica, referente a la falta de consideración de la posibilidad o capacidad del acusado como elemento del tipo omisivo, en el Art. 225 del CP. - En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPPI3 y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc.4) del CPP- Ahora bien, comparto con el análisis realizado por la Ministra Preopinante, respecto a la Decisión Directa por aplicación del Art. 474 del CPP14, y la solución jurídica adoptada, pero agrego cuanto sigue: El recurrente centró su apelación especial contra la sentencia de primera instancia en dos agravios específicos, consistentes en: 1. La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP, específicamente respecto a la tipicidad y a la falta de capacidad físico real del acusado de cumplir con el mandato al momento de los incumplimientos, 2.La violación del debido proceso respecto a los principios de inmediación, concentración y de plazo razonable (Art. 1, 13, 356 del CPP, 3.Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho (Art. 398, inc. 3, y 403, inc. 2 del CPP).- Respecto al primer agravio, sobre el "La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP", el recurrente menciona que el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia con respecto al estudio de la tipicidad del hecho punible de Incumplimiento del Deber legal alimentario, es incorrecto, porque a su parecer, el Tribunal de mérito en su fallo ni siquiera estableció de forma precisa la conducta desplegada por su defendido, y en qué periodo de tiempo y espacio se produjo el incumplimiento, ni cuantas veces se produjo la supuesta conducta típica por parte de su defendido. Además, resalta la defensa técnica que mencionó ante el Tribunal de Sentencia en su teoría del caso, la ausencia de comprobación de la capacidad o posibilidad económica de su defendido de cumplir con el mandato, y que el Tribunal de Sentencia le respondió en su fallo que de los elementos objetivos del tipo previsto en el Art. 225 del CP, no exige que el acusado tenga que tener capacidad económica al tiempo de haberse dado la falta de cumplimiento de su obligación legal alimentaria, lo que al parecer de la defensa es incorrecto, 13 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 14 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente , sin reenvio." 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIC ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- porque justamente la capacidad del obligado de realizar la acción mandada es uno de los elementos del tipo omisivo que debió ser analizado por el Tribunal de Sentencia.- En este caso, al tratarse el agravio planteado sobre un error sobre la aplicación del derecho material, se debe resolver sobre la corrección o incorrección de la interpretación que hizo el Tribunal de Sentencia, respecto a los elementos constitutivos del tipo legal descripto en el artícul o 225 inciso 2° CP. - En efecto, el Tribunal de Sentencia ha manifestado en su fundamentación que el INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, es un tipo omisivo, sin embargo, lo analiza como un tipo activo al expresar: "...Este Tribunal de manera unánime concluye que la conducta omisiva del acusado RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA incumpliendo su deber legal alimentario es manifiestamente típica tanto en su aspecto objetivo como en su aspecto subjetivo. En cuanto a la tipicidad objetiva; este órgano Juzgador por Unanimidad sostiene que conforme quedó probado en juicio: a) hubo un sujeto activo (acusado); b) hubo una conducta omisiva por parte del sujeto activo (incumplimiento del deber legal alimentario), c) hubo un resultado activo (empeoramiento de las condiciones básicas de vida de las hijas del acusado) y d) existe una relación de causalidad - nexo causal - entre la conducta omisiva del acusado y el resultado producido. Respecto a la tipicidad subjetiva; este Cuerpo Colegiado de Sentencia sostiene conforme a lo probado en el debate oral y público, que la conducta omisiva del acusado RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA fue DOLOSA. El plexo probatorio autoriza a aseverar que el nombrado acusado declarado como autor en juicio, actuó con conocimiento, capacidad, discernimiento y voluntad, a sabiendas que existía un proceso en el ámbito de la Niñez y la Adolescencia en cuyo marco se dictó la SD N° 197 de fecha 10 de diciembre del 2015 en la cual se ha resuelto imponer al acusado RAUL INOCENCIC ESPINOZA JARA la asistencia alimenticia a favor de sus hijas en una suma establecida. Por tanto: puede sostenerse validamente que el acusado RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA ha obrado para ejecutar el injusto penal, en base a su libre y única determinación de no cumplir su deber legal alimentario resuelto en la referida resolución judicial, por lo que la conducta omisiva dolosa del citado enjuiciado resulta manifiestamente TÍPICA; pues se configura dentro de un tipo penal previsto en el Art. 225 del Código Penal...". (sic) - Abg. Marikim Secretari La fundamentación expuesta precedentemente por el Tribunal de Sentencia, es errónea, debido a que en la estructura de los hechos punibles omisivos no se establecen "sujeto activo ni pasivo", y ep atención a que la estructura del tipo omisivo, es diferente a la de los tipos penales activos. Por otra parto, con respecto a la capacidad subjetiva, en los tipos omisivos sólo puede establecerse nexos cansaløs hipotéticos, no existe causalidad como en el tipo activo, porque no En conyolanopa o denota que el Tribanal de Sentencia efectus, un análisis incorrecto de la tipicidad, describiendo el tipo legal como una acción siendo la misma una omisión descripta en Luis Marias higz Riera Нами Dra. Ma. Carolina Llanes O. 13 Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez dandi MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". la ley. Además, el Tribunal de mérito no realizó un análisis correcto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal siendo el mismo un hecho punible omisivo.- Cabe aclarar que, el tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario dispuesto en el Art. 225 del Código Penal constituye un hecho punible de OMISIÓN'S, entiéndase éste como la no realización de una determinada acción por parte de una persona determinada, capaz de realizarla. La falta de un hacer determinado por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente es lo esencial en la omisión. La persona no despliega su capacidad a pesar que el mandato le exige que así lo haga.- El primer elemento objetivo es la Situación típica: se refiere a que debe tenerse en cuenta el menoscabo del bien jurídico que tiene que estar por acontecer. Conforme al artículo 225, inciso 2° CP, la situación típica, se da de forma mensual en el día que fue fijado por la Sentencia Definitiva N° 197, de fecha 10 de diciembre del 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Quiindy, para realizar el depósito de la suma de dinero de Guaraníes trescientos cincuenta mil (Gs. 350.000), por lo que se debe establecer la cantidad de veces que el acusado ha omitido cumplir con el mandato. - Por consiguiente, se observa que en la sentencia definitiva de primera instancia, no fue descripto siquiera el primer elemento del tipo legal, consistente en la situación típica. Ésta presupone que el Tribunal de Sentencia, haya en primer lugar establecido, según el objeto del juicio, descripto en el A.I. de elevación, la cantidad de veces que el acusado, teniendo la capacidad económica de depositar el monto establecido, no lo ha hecho, sin embargo, se verifica que el Tribunal de Sentencia no estableció dicha circunstancia. - El segundo elemento objetivo consiste en: La no realización de la acción mandada que consiste en la falta de una acción tendiente a cumplir con el mandato. En efecto, se debe analizar la no realización de la acción mandada por el autor, para que se produzca el hecho. Debe existir la no puesta en marcha de una acción salvadora. Entonces, para el Art. 229, inc. 2° del CP, se requiere el incumplimiento de una resolución judicial que se ha dictado en un juicio de alimentos o que haya sido establecido en una homologación de acuerdo judicialmente aprobado. En este caso, para establecer que el autor no cumplió con el mandato, se debió determinar si depositó la suma de Gs. 350.000, en el Banco Nacional de Fomento, en la cuenta judicial habilitada al efecto, en la fecha mandada. Además, se debió establecer en forma precisa los meses y los años en que el acusado no cumplió con la obligación.- La distinción entre OMISIÓN PROPIA, E IMPROPIAS, no representa una opinión respecto a que existan di ferencias de cuño dogmático, que fundamentan esta clasificación, sino simplemente poner de relieve que las llamad as omisiones propias: son las que se encuentran completamente descriptas en la ley como el tipo penal en estudio. Llamando Omi siones impropias a aquellas que no se encuentran establecidas en la ley y deben ser construidas con elementos de formación del t ipo dispuestos en el Art. 15 del Código Penal. - 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". En la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de mérito, no se fijó el tiempo (meses o años) en los que el acusado no cumplió con su obligación legal, lo que constituye el resultado típico, y que correspondería con uno o varios incumplimientos por lo que no se puede determinar en qué momento o periodo de tiempo se habrían dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal por parte del omitente.- Igualmente, en la acusación fiscal presentada, en fecha 22 de diciembre de 2016, se expresó lo siguiente: "...RELATO DE LOS HECHOS. En fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la señora CARINA ASUNCIÓN FLEITAS, acude ante la oficina de denuncias del Ministerio Público a formular denuncia por el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario contra el ciudadano RAÚL ESPINOZA, en vista a que éste incumplió la disposición judicial dispuesta por SD N° 197, de fecha 10 de diciembre de 2015, donde la Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Quiindy...II/ que dispuso en la parte resolutiva en los puntos 1. HACER LUGAR, a la demanda que por "Asistencia Alimenticia" promoviera la señora CARINA FLEITAS...///...2.HOMOLOGAR los términos del "Acuerdo de partes" al cual han arribado los señores CARINA FLEITAS Y RAUL ESPINOZA..///..., y en consecuencia FIJAR la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 350.000)...///...desde el inicio del presente juicio y que el demandado deberá depositar en la cuenta judicial Nº262298/6 en el Banco Nacional de Fomento de Paraguarí a nombre de la señora CARINA FLEITAS...". (sic) (53/56 de autos).- En efecto, se observa que el Representante del Ministerio Público en ningún momento delimitó ni determinó el objeto de juicio, debido a que no estableció en forma precisa los meses en los que el acusado incumplió con la obligación. - El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento debió precisar el periodo de tiempo en el cual el acusado no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia judicial mencionada, para que se pueda llegar a corroborar la situación típiga y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley penal.- Sec: Khora bien, en la Acusación fiscal ni en la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, se fija ni determinó los meses o años en los que el acusado no cumplió con su obligación legal lo que constituye la situación típica y el mandato incumplido, y que se corresponden con varios jncumplimientos, dichas fechas no fueron determinadas de forma precisa por el órgano de la persecución penal en la acusación presentada, y tamposo fue determinado en el Auto de elevación espeetivo, poy lo/apepe denota que el objeto del juicio no ha sido delimitado desde el principio, y debidamente su ociensa a lo largo del presente proceso pehal.- Luis Mariz genítez Riera Нами Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Secretaria En estas condiciones, al no establecerse en qué mes y año preciso, en el que habría acontecido el o los incumplimientos de la obligación, por parte del Sr. Raúl Inocencio Espinoza Jara, tampoco se puede valorar la capacidad fisico real de cumplimiento del mandato que fuera cuestionado por la defensa, y cuyo análisis fue realizado de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia. Cabe agregar, que la Capacidad física y real de realizar la acción conocida o cognoscible, es el tercer elemento de la tipicidad en los tipos omisivos, que necesariamente debe ser analizado por el Tribunal de Sentencia, y se refiere a la capacidad del acusado, de cumplir con la resolución judicial, pagando el monto que fuera fijado como cuota alimentaria de manera mensual, previa verificación de si el acusado, contaba o no con los medios para cumplir con el mandato.- Es así que, habiéndose establecido un error de derecho en el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, esta instancia debería poder corregirlo. Sin embargo, se requiere el establecimiento de las circunstancias fácticas, pero debido al error del Tribunal de mérito y del Ministerio Público que limitan el hecho de incumplimiento de asistencia alimenticia a la existencia de una sentencia del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, sin describir en qué consistió la conducta y sin tener en cuenta los elementos de la tipicidad de este tipo omisivo propio, como la situación típica y la capacidad fisico real del acusado, resulta imposible la corrección del fallo en forma complementaria. En consecuencia, al no haberse delimitado los hechos relevantes como objeto de juicio, ni por el acusador ni por el Tribunal de Sentencia, no se puede solucionar, y ante este obstáculo procesal corresponde dictar el sobreseimiento definitivo del acusado.- Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N°84, de fecha 02 de marzo de 2022, en el expediente judicial caratulado: "Charles Facundo López Monges s/Incumplimiento del deber legal alimentario".- Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable corresponde ANULAR la S.D. N° 24, de fecha 16 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en Consecuencia dictar el SOBRE SE NIETO DECIT la dil Sacia de poenio es pinos are cumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto por el Art 261 del Código Procesal Penal, y en atención a la forma en que fue resuelto el presente recurso de casación. ES MIVOTO. - Con lo que se tio po terminado el acto, firmando VI.EE. todo per anten í que certifico, quedando Acondada la Senyencia que inmediatamente sigue:- APEOR! Ante mí: Vaull Luis María Benítez Riera ministro Dr. Manuel Déjesús Ramírez Candira, Ma. Carolína Llunes O. MINISTRO 16
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RAUL INOCENCIC ESPINOZA JARA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- ACUERDO YSENTENCIA N°.. 14. 2023 Asunción, 1S de febrero de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abog. Benicio Ruiz Roman en representación del procesado Raul Inocencio Espinoza contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 07 de junio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR Acuerdo y Sentencia N° 33 del 07 de junio del 2021, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- DECLARAR LA NULIDAD, por decisión directa, de la SD N.° 24 de fecha 16 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia, SOBRESEER DEFNITIVAMENTE a RAUL INOCENCIO ESPINOZA JARA en la presente causa penal.- IMPONER e esta instancia, las costas en el orden causado.- ANØTAR, nonificar y registrar.- Subt ado veinfidos. 222. No varel Entrelineas veintitres 209 Vale. Ante mí: Ab3. Secretaria Luis María Benitek Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mandel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Aog Tarinea Peroni Secretaria RODICTAL PODER CORTE SUPA SECRETARIA JUDICIAL II! 17
← Volver a los resultados