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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 1606/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Francisco Javier Díaz Veron y Maria Selva Morinigo de Diaz en la causa "FRANCISCO JAVIER DIAZ VERON Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS".- T031n. 1 n5 15 23 ESTADIST Auto Interlocutorio Nº 58 1203 Asunción, 20 de febraro de 2023.- Colny VISTOS: el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Francisco Javier Diaz Veron y Maria Selva Morinigo de Diaz, por sus propios Derechos y bajo patrocinio del Abog. Mario Anibal Elizeche, contra el A.l. Nº I6i 498, de fecha 12 de Diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMIREZ CANDIA. 1. A través de las constancias adjuntas a esta presentación, se verifica que el Juzgado Penal de Sentencias Especializado en Delitos Económicos y Anticorrupción N° 3 dictó la providencia de fecha 4 de octubre de 2022, que resolvió entre otras cosas, disponer la nueva integración del Tribunal de Sentencia para entender en la presente causa, y hacer saber a las partes que el mismo está integrado por los Jueces Cándida Fleitas, Víctor Alfieri y Alba González. Contra esta resolución, el Abg. Mario Aníbal Elizeche Baudo, representante de la defensa, interpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, que por A.I. N° 408 de fecha 12 de diciembre de 2022 resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto. Este fallo es impugnado por los acusados por Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz, bajo patrocinio del citado profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 2. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 3. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es deeir, dentro de diez dias habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- Parag Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. R Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos Eugenio Jimenez R. Ministro Agg. Morma Dominguez Secretaria 4. En este contexto, los recurrentes impugnan el A.I. N° 408 de fecha 12 de diciembre de 2022, presentando su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 26 del mismo mes y año, esto es, al décimo día hábil posterior al dictado de la resolución en cuestión, y por tanto, dentro del plazo legal establecido para ejercer este derecho.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, interponen el recurso los acusados por sus propios derechos, bajo patrocinio de su Abogado defensor. De esta forma, están habilitados para implementar los medios de impugnación que estimen convenientes a sus derechos, por considerar que el fallo en cuestión les causa agravio, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 6. Ahora bien, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal. establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. 7. En este caso, el A.l. N° 408 impugnado, se trata de un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al declarar inadmisible la apelación general interpuesta contra una providencia que dispone la integración de un Tribunal de Sentencia y lo hace saber a las partes, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Es Jurisprudencia inveterada de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
05 01 ESTADIS CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 1606/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz en la causa "FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERON Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS" CIVI impetrado contra decisiones del Iribunal de Apelacion, que resuelven impugnaciones de Providencias de meros trámites.. • Yanise Colmin El adverbio "sólo", normado en Artículo 478, del Código Procesal Penal, significa únicamente. Ergo, la presentación de los recurrentes no encaja # 2 eni forzada o remotamente- en las previsiones del Digesto Ritual. La Jurisdicción casatoria -de naturaleza extraordinaria, restringida y rigurosamente formal- no habilita juzgamientos en casos como el sub examine, que cuestionó integración del Colegiado de Sentencia.- Por las inexorables motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por Francisco Díaz Verón y Maria Selva Morínigo, por Derechos propios y bajo patrocinio del Abogado Mario Anibal Elizeche Baudo, contra el Auto Interlocutorio Número 408, fechado 12 de Diciembre del 2.022, suscripto por Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala.- Para lo que hubiere lugar, dar cumplimiento al Articulo 6º de la Resolución Nº 8.262, con fecha 18 de Agosto del 2.020, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón manifestó cuanto sigue: Esta Magistratura se adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia respecto de la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado, por las razones que pasarán a ser expuestas.- Como ha precisado el Ministro preopinante, Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz, bajo patrocinio del Abogado Mario Aníbal Elizeche, han impugnado el A.l. N° 408 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. A través de la referida resolución, el citado Tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra una providencia del Juzgado Penal Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Anticorrupción N° 3, vale decir, con esta última se resolvió disponer la integración del Tribunal de Sentencia para entender en la presente causa. Así las cosas, es evidente que la resolución objeto de impugnación de ninguna manera se circunscribe a la alternativas establecidas en el Artículo 477 del Código Procesal Penal. . La referida norma dispone: "Objeto: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- A la luz de lo que estipula dicha disposición, no cabe duda de que la presentación recursiva es inadmisible, porque tiene como objeto una resolución del Tribunal de Apelación que no pone fin al procedimiento, ni extingue la acción o la pena, como tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- La ley procesal es categórica al decir que sólo son impugnables las resoluciones que la ley declara explícitamente como tales, ex Articulo 449 del Código Procesal Penal. Por lo dicho, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los acusados Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz, bajo patrocinio del Abogado Mario Aníbal Elizeche; contra el A.I. N° 408 de fecha 12 diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. ES MI VOTO. Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz por sus propios Derechos y bajo patrocinio del Abog. Mario Aníbal Elizeche, contra el A.l. Nº 408, de fecha 12 de Diciembre del 2022, dictado por el SECAETARIA JUDICIAL V CONTENCIOSA Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución.- - ANOTAR, notificar y registrar.- - Variar MEREMA DE Eugenio Jiménez R. Ante mi: Ministro Cesur Snkfio Garag Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO bg. Nar me tecreteria
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