Contenido completo: 95957.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RAMÓN GONZÁLEZ CASCO C/ RES. N° 262 DEL 04/MARZO/2021 DICTADA POR S.E.N.A.C.S.A.".-.. A.l. N.53. По 01 03 10, Asunción, 16 de febrero de 2023 RECIBIDO 20 RSTADISTICA CIVIL 61/81 21 (7 Vistos: 105) orursos de Apelación y Nulid interpuestos por el st. Ramón) González Casco, contra el A.l. N° 181 de fecha 29 de marzo de 2022, alistado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1- HACER LUGAR, a la excepción de plazo fatal de caducidad para la interposición de la demanda contencioso-administrativa, interpuesta por abogado Victor Manuel Barreto Ortíz representante legal del Servicio Nacional de Calidad y Salud Ambiental (SENACSA), conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a los fundamentos del presente auto interlocutorio. 3- NOTIFICAR, registrar...".- En cuanto al Recurso de Nulidad: se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación: la parte actora expresó agravios a fs. 96/104, manifestando en términos resumidos que, no operó la excepción en razón a que el Art. 89 inc. b) de la Ley 1626/00 establece que el derecho a accionar judicialmente prescribe a los doce meses. Finaliza solicitando se haga lugar al recurso de apelación planteado.... Al contestar el traslado que se le ha corrido, la parte demandada, según que el autor contaba con un plazo de 18 d para presentar la demanda. Finaliza solicitando que se confirme el A.l. apela Lui. Mary Benitge Riera Dra. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Vorma Dominguez V. Secretaria En el análisis de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la excepción de prescripción fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviniente.-.- Para ello, es preciso remitirse al Art. 89 de la Ley 1626/00 que establece: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado"..- De las constancias obrantes en autos, se puede observar que el Presidente del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), por medio de la Resolución N° 262 de fecha 04 de marzo de 2021, resolvió: "° Poner a disposición de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) al Abg. Ramón González Casco, con Cédula de Identidad N° 349.113, a partir de la fecha de la presente Resolución. 2° Comunicar...". Contra esta resolución que pone a disposición al actor a otra unidad dentro de la institución, el mismo practicó una actuación en instancia administrativa, y, finalmente, en fecha og de abril de 2021 interpuso la demanda contencioso administrativa.- De lo descrito y haciendo un simple cálculo aritmético, desde el dictamiento de la resolución (04 de marzo de 2021), hasta la fecha de la presentación de la demanda (09 de abril de 2021), no transcurrió el plazo establecido en el Art. 89 inc. b) "...en los demás casos...", por tal motivo, teniendo en cuenta las disposiciones legales mencionadas precedentemente, no puede haber operado la prescripción.- Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, REVOCAR el A.l. N° 181 de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: disiento de la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, por las siguientes consideraciones: En primer lugar, corresponde determinar el plazo que tiene el accionante - RAMÓN GONZÁLEZ CASCO- para la promoción de la demanda contencioso- administrativa contra el acto administrativo que dispuso su puesta a disposición de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), para lo cual se debe analizar las siguientes normas y
118/ 121 22/ CORTE SORREMA DE USTICIA Expediente: "RAMÓN GONZÁLEZ CASCO C/ RES. N° 262 DEL 04/MARZO/2021 DICTADA POR S.E.N.A.C.S.A.". 17 fos plazos que disponen: 1) La Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece nolel plazo de 12/meses para los casos en que no sea la destitución (art.. 89 inc. b); 2) La Ley Nro. 4046-julio/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 ('que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. En efecto, en autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que: El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori,... El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p.192-195). . Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046 (julio/2010) es una norma dictada con posterioridad a la Ley de la Función Pública (diciembre/2000); 2) Las dos leyes en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector público que establece el plazo de 12 meses en casos en que no proceda la destitución; la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos, que establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Por consiguiente, aplicando eleriterio cronológico, se tiene que la key Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley de la Función Pública, por lo que - auel Dra. Ma. CarolinaTlanes O. Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A. Lui. María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norma Domínguez V. Secretaria conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 1626/00 es la especial para los funcionarios públicos, mientras que la Ley Nro. 4046/00 es una norma general aplicable a todo proceso contencioso administrativo.- Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p.192).*.-. Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien la Ley Nro. 1626/00 es una norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo tanto, el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 -al establecer plazo distinto- es alcanzada por la derogación, quedando sin efecto.- Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -ultima parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p.108)3—_ Bobbio, N; op. cit. Mendonca, J.C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Generales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL.
17. 1181 19 DEL SORTE SUPREMA (PE) USTICIA Expediente: "RAMÓN GONZÁLEZ CASCO C/ RES. N° 262 DEL 04/MARZO/2021 DICTADA POR S.E.N.A.C.S.A.".-.. MISTIC 2023 De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días (sipara la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso.- En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución Nro. 262 de fecha 04 de marzo de 2021) y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso- administrativa contra el acto administrativo de puesta a disposición de la Unidad de Recursos Humanos el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días.- Es importante también señalar que a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días -para la instauración de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El art. 147 del C.P.C., que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (art. 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el art.341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido... Ahora bien tresponde realizar el cómputo del plazo y determinar si la presente demanda ye promovida dentro del plazo legal. En ese sentido, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso administrativa debe iniciarse desde et día siguiente de la notificación de la Resolución Nro. 202/2021, que, en/este caso, se dio el 08 de marzo de 2021 (fs. 1) Lui. Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V/ Secrefaria Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente a la notificación de la Resolución Nro. 262 de fecha 03 de marzo de 2021, que, conforme se señaló más arriba, fue realizada el 08 de marzo de 2021, el accionante tenía hasta el 26 de marzo de 2021 para accionar judicialmente, siendo instaurada la acción contencioso-administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién en fecha 09 de abril de 2021, conforme se observa en el cargo obrante a fojas 19 de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días), el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la promoción de la presente demanda contencioso- administrativa.- Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso- administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo impugnado - Resolución Nro. 262/2021, dictado por el Presidente del SENACSA-, por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ramón González Casco y, en consecuencia CONFIRMAR el A.l. Nro. 181 de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En relación a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa (parte actora), conforme los artículos 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.—.. POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Еxcma.-...- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 181 de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en elexoydio de la presente resolución.- 4. COSTAS a la per a... 5. ANOTAR, regist y notificar.- Paces Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ante mi: Lai: Maro Boga Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MANISTRO SECRETARA JUDICIAL IN COMIENCIOSO Abg. Noyma Dominguez V Secretaria
← Volver a los resultados