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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SENDIT S.A. C/ RES. N° 31/19 DEL 23 DE ENERO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO- SEDECO". 10/111 02 10/01 PRECEDO TADISTICA PUN 105 05/07 A.I. N°... ...52 1 7 -02- 2023 Asunción, 16 de febrero 2023.- ¿ L VISTO/Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, Abg. Vasco Danilo Benítez V. contra el A.I. N° 366 de fecha 04 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y;— CONSIDERANDO: Por el A.I. N° 366 de fecha 04 de mayo de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.-HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de FALTA de ACCION POR CADUCIDAD del DERECHO, interpuesta por la parte accionada en los autos caratulados "SENDIT SA C/ Res. N° 31/19 del 23 de Enero dict. Por la SECRETARIA de DEFENSA del CONSUMIDOR", por los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2.-DISPONER, el Archivo de estos Autos. 3.-IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa.. (fs. 165/166). En cuanto al Recurso de Nulidad, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: El Abg. Vasco Danilo Benítez V., en representación de la parte actora, desistió expresamente del recurso de nulidad en los términos del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 175/179. Consecuentemente, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo, en cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante,, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido del recurso de nulidad a la parte recurrente. ES MI VOTO.- Respecto al Recurso de Apelación, el Ministro Dr. Benítez Riera dijo. El apelante se agravió en contra de la Resolución recurrida, la que hizo lugar a la excepción de falta de acción por caducidad de derecho dictado por Lui/ María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra VAbg. Norma Dominguez V. Secretaria el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y señaló que agravia a su parte cuanto sigue: "...corresponde señalar que la demanda sí fue presentada en tiempo y forma, pues la Resolución N° 31/19 de la SEDECO, fue recurrida administrativamente por mi presentada por medio de un recurso de reconsideración, que finalmente fue rechazado por providencia de fecha 28 de febrero del 2019, resolución que NO FUE NOTIFICADA A MI PARTE, tomando conocimiento de la misma por medio de SDCU N° 444/19 de fecha 25 de setiembre del 2019, cuya copia fue adjuntada a la demanda. Es decir, la presente demanda no solo fue interpuesta contra la Resolución N° 31/19 sino también contra la providencia de fecha 28 de febrero del 2019 por la cual no se hace lugar al recurso de reconsideración que interpusiera mi mandante, es decir la Resolución N° 31/19 de la SEDECO recién quedó firme con el dictado de la mencionada providencia que nunca fue formalmente notificada a mi mandante, razón por la cual la presente demanda fue instaurada dentro del plazo de ley..debe recordarse caducidad de instancia forzosamente debe ser analizada una vez admitida la demanda, pues es una cuestión de ORDEN PUBLICO, pues opera de pleno derecho "sin petición de parte ni declaración de Juez"..." (175/179). Así el representante de la parte actora solicitó que se revoque la resolución apelada.- Por su parte, los representantes de la Procuraduría General de la República, contestaron el traslado de expresión de agravios que le fuera corrido y mencionaron: " ...La resolución recurrida A./. N° 366 de fecha 04 de mayo de 2021, dictada por el A-Quo resuelve Hacer lugar a la Excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento, teniendo en cuenta la extemporaneidad de la acción. De las constancias obrantes en el Expediente Administrativo se observa claramente que la notificación de la resolución impugnada se realiza en fecha 28 de enero de 2019, y partir del día siguiente le empezó a correr el plazo que tenía el actor para la presentación de esta acción. En tal sentido, V.E. podrán notar que la demanda contencioso administrativa se promueve recién en fecha 21 de octubre de 2019..." (189/192). Al iniciar el análisis del presente recurso, en primer lugar, es menester realizar un breve relato de las actuaciones del presente juicio que resulten más relevantes para el estudio del recurso de apelación. . Así, se observa que por Resolución N° 31/2019 de fecha 23 de enero de 2019 dictada por la SEDECO por la que -entre otros puntos resolutivos- se sanciona a la firma SENDIT S.A. con una MULTA de 300 jornales mínimos (fs.114/121). Seguidamente, se puede notar que en fecha 04 de febrero de 2019 la representante de SENDIT S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Res. 31/2019 (fs. 125/128), a lo que la SEDECO dictó la providencia de fecha 28 de febrero de 2019 por la que se tuvo por presentado el recurso de reconsideración y se expresó que se estése a lo dispuesto al Art. 29 del Decreto N° 21.004/03 (fs.130). Así, en fecha 21 de octubre de 2019 el
20 CORTE SUPREMA DE PUSTICIA 2023 representante de la parte actora inició demanda contencioso administrativa hi ontra la Resolución N° 31/2019 de fecha 23 de enero del 2019 y contra la Mi presente juicio, en fecha 09 de diciembre de 2020 se presentaron los providencia de fecha 28 de febrero del 2019 (fs. 17/23). Luego de iniciado el representantes de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario a oponer excepción de falta de acción por caducidad de derecho (fs. 155/157), a lo que el representante de la parte actora contestó el traslado de la mencionada excepción y solicitó que sea rechazado (fs. 161/163). Por último, se dictó la resolución hoy apelada, el A.I. N° 366 de fecha 04 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el que se resolvió HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de FALTA de ACCION POR CADUCIDAD del DERECHO (fs. 165/166). Ahora bien, debo señalar mi parecer con respecto a que el plazo de 18 días fijados en la Ley N° 4.046/10 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 1.462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". Este plazo debe computarse en días hábiles, posición inequívoca que surge de la lectura de la exposición de motivos de la citada ley, como así también de los diferentes dictámenes de las distintas comisiones de las Cámaras del Congreso. Estos antecedentes obran en los archivos del congreso, siendo los mismos de libre acceso para cualquier interesado, por ser esta información de carácter público, pudiéndose accederse a ellas por medio de los portales habilitados a tal efecto por ese Poder del Estado.-. De la verificación de estos antecedentes mencionados, se desprende que fue proyectista de la norma la entonces diputada Fabiola Oviedo, quien en su exposición de motivos hace referencia al Acuerdo y Sentencia N° 281, de fecha 06 de julio de 2001, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de una consulta constitucional, elevada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, caratulada: "CONSULTA A LA CORTE CONTENCIOSO AINSTRA VAS LOS SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LOS PLAZOS QUE TIENE EL CIUDADANO ADMINISTRATIVO PARA PRESENTAR DEMANDAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS". De la exposición de motivos del citado plexo legal por parte de la legisladora, cuya parte pertinente transcribo a continuación, surge sin lugar a dudas la manera de computar los plazos establecidos en esta norma, cuando dice: "...existen varias leyes que establecen plazos diferentes para interponer demandas contencioso administrativas, generando esto, a más de la proliferación de plazos disímiles -cinco días, diez días, quince días, una posible violación del principio de habida cuenta de los innumerables pedidos de declaración de inconstitucionalidad que genera dicha norma. Esta discriminacion constituye una violacion de la garantia de igualdad ante las leyes, consagrada en el art 47, inciso 2, de la Constitucional Nacional. LA CIRCUNSTANCIA SENALADA IMPORTA UN ATENTADO CONTRA IGUALDAD DE TRATO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, por lo que se hace imperiosa la necesidad de buscar una solución práctica "contra legem" ut. María Benitez Riera Ministro saul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria que se refleja día a día en los Tribunales de la República. Es por ello que la solución al problema planteado resultará mediante este proyecto que se propone modificar el art. 4º de la citada ley, EN EL SENTIDO DE CONCEDER EL MISMO PLAZO DE DIECIOCHO DIAS PARA CADA PARTE'. (Las mayúsculas y negritas son propias). Consecuentemente antecedentes citados surge inequívocamente que no existen dudas que la intención del legislador fue establecer el mismo plazo, tanto para promover la demanda contencioso administrativa como para contestarla.-. En virtud de lo dispuesto en los artículos 222 y 147 del C.P.C. la parte demandada cuenta con 18 días hábiles para ejercer su derecho a contestar la demanda. Específicamente el Art. 147 dispone lo siguiente: "Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueran comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles... Siendo lo dispuesto en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso, se desprende claramente de estos articulados y de la Ley N° 4.046/10, que el computo del plazo para iniciar la demanda debe hacerse también en días hábiles, a fin de aplicar correctivamente lo dispuesto en la citada norma, otorgando igualdad de tratamiento a ambas partes dentro del proceso. Que, si dispusiéramos lo contrario en lo que atañe el cómputo del plazo, estaríamos inobservando lo dispuesto en la Ley N° 4046/10 y en el Código Procesal Civil, cercenando de manera arbitraria sin ningún sustento jurídico derecho que le asiste a la accionante. Sin embargo, advierto que la acción no fue planteada dentro del plazo 18 días hábiles establecido en la Ley N° 4.406/10 por lo que, a continuación me avocare a fundamentar dicha afirmación. Al respecto, se observa que la parte actora inicia la presente demanda contenciosa administrativa en fecha 21 de octubre de 2019 contra la Res. N° 31/2019 de fecha 23 de enero de 2019 y contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2019 -ambos dictados por la SEDECO-, es decir luego de 07 meses de interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 04 de febrero de 2019 (fs. 125/128) demostrando desinterés y abandono de la parte actora y, por tanto, se nota que pasó ampliamente los 18 días hábiles. Consecuentemente, se verifica la falta de iniciación de la presente demanda dentro del plazo establecido, por lo que no resta sino confirmar la resolución apelada.- En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales transcriptas, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Vasco Danilo Benítez V.y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 366 de fecha 04 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En
DEL CORTE SUPREMA DE LUSTICIA P31B130 cuanto aplas costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio generat contenido en el Arts. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo, en cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero a la conclusión arribada por el Dr. Luis María Benítez Riera en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, y CONFIRMAR el A.l. Nro. 366/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero por los siguientes fundamentos: - En primer lugar, cabe denotar que el acto administrativo impugnado es la Resolución Nro. 31 de fecha 23 de enero de 2019, dictada por el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), que resolvió, entre otras cuestiones, sancionar a la firma SENDIT S.A. con una multa de 300 (trescientos) jornales mínimos por transgresión de los artículos 6, inc. f), h) e i) y 28 inc. a) y b) de la Ley Nro. 1.337/98 "De Defensa del Consumir y del Usuario" (fs. 9/11). En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre -procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda.- Al respecto, resulta necesario referir que conforme a los distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/200; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5º de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 de Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".- Lui María Benítez Minisero Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Mil. Caroima Lianes O. Ministra Abg, Narma Downgusz V. Secretaria Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido. En efecto, habiéndose determinado que el plazo es de caracter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada fuera del plazo, es decir, de forma extemporánea pues, efectuándose el computo desde el 28 de enero de 2019, fecha en que la parte actora fue notificada de la Resolución Nro. 31/2019, según cédula de fojas 12, la misma tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 15 de febrero de 2019. Por tanto, la presentación de la acción contenciosa administrativa en fecha 21 de octubre de 2019 (fs. 17/23) resulta fuera del plazo legal de los 18 días, por lo cual el acto administrativo impugnado ha quedado firme, no pudiendo analizarse su regularidad. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Interlocutorio N° 366 de fecha 04 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y la imposición de costas a la parte perdidosa; y me permito agregar cuanto sigue: El artículo 18 del Decreto N° 2199/2014 establece que el procedimiento en materia de Defensa del Consumidor y el Usuario se regirán por las disposiciones del Decreto N° 21.004/03 y el Decreto N° 20.572/03 y sus respectivas modificaciones. En efecto, el Decreto N° 21.004/03 'Por la cual se establece el procedimiento administrativo único para la sustanciación de los procesos sumariales en materia de Defensa del Consumidor que se tramiten dentro del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor', en su artículo 29 dispone taxativamente: «Del recurso. Contra la resolución administrativa puede plantearse la acción contencioso-administrativa en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución». Realizando la aclaración que dicha disposición debe interpretarse bajo la óptica de lo dispuesto por la Ley N° 4046/2010 (que establece el plazo de 18 días hábiles para accionar ante el fuero de lo contencioso-administrativo), en autos reluce claramente que la demanda fue promovida luego de siete (07) meses desde
207 CORTE UPREMA DEJUSTICIA • DISTICA CIVIL que se dicto la Resolución N° 31/2019 del 23 de enero de 2019, siendo ya ello totalmente extemporáneo. ES MI VOTO Por tanto, de conformidad a lo que precedentemente manifestado, y a las disposiciones legales mencionadas, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Vasco Danilo Benítez V. y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 366 de fecha 04 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de acuerdo a los fundamentos expuesto en el exordio de esta resolución. 2. COSTAS, la perdidose. 3. ANOTESE, registrese y notifiquese Ante mí: Lui. María Benitez Riera Miliaso Dra. Ma. Carolina tianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO OD ложка Abg Notma Ba Secretaria ínguez V. CECRETARIA CONTENCIOSO A ACIMSTRATIVO
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