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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUZ RAMONA ANTUNEZ VDA. DE ESTIGARRIBIA C/ LEY N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES : EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", ESPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 37 INCISO D) ULTIMA PARTE DE LA LEY 2856/06, IMPUGNANDO POR MEDIO DE LA PRESENTE ACCIÓN A LA RESOLUCIÓN N° 12, ACTA N° 28 DE FECHA 14/07/2021 Y CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 21, ACTA N° 37 DE FECHA 16/09/2021 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". ANO: 2021 - N.° 2374. TOZ 103/087 RECIBIDA ESTADISTICA 73 17 ¡ViL 2023 Lic. Ya Lise Colmán 2 BITACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y ocho. Ciudad de los dieciseis días del mes de Asunción, Capital República del Paraguay, a ebrero , del año dos mil veinti tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUZ RAMONA ANTUNEZ VDA. DE ESTIGARRIBIA C/ LEY N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" ESPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 37 INCISO D) ULTIMA PARTE DE LA LEY 2856/06, IMPUGNANDO POR MEDIO DE LA PRESENTE ACCIÓN A LA RESOLUCIÓN N° 12, ACTA N° 28 DE FECHA 14/07/2021 Y CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 21, ACTA N° 37 DE FECHA 16/09/2021 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" , a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Luz Ramona Antúnez Vda. de Estigarribia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: FRETES, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora LUZ RAMONA ANTÚNEZ VDA. DE EIGARRIBIA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la última parte del Art. 37 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Resolución N° 12, Acta 28 de fecha 14 de julio de 2021 y contra la Resolución N° 21, Acta 37 de fecha 16 de septiembre de 2021, emanadas del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines. . /La parte accionante expresa que las disposiciones cuestionadas infringen lo dispuesto por los Arts. 21, 46, 49, 50, 51, 88, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional, al impedir que acceda a la pensión que le corresponde como viuda de quien fuera jubilado de la Caja Bancaria.- El Aft. 37° de la ley N° 2856/06, inc. d) in fine, que fuera impugnado dispone expresamente cuanto sigue: " ...En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como minimo durante veinticinco la Caja acordará una pensión, desde la fecha de tallecimiento, en la proporcion у øndiciones establecidas en este artículo, a las siquientes personas por orden excluyente: -_- Albog. tutipC. Paroyesar M. Diesel Junghamns Fecresito Ministro CSJ. Dr. Victor Nios Ojeda Ministro DE ANTONIO PPETES Ministro d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho del causante.__... La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubina supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá ent re éstos en partes iguales. . A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión correspondera proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella.—_ No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que este se hubiese acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a los concubinos o matrimonios aparentes así como a los hijos que nacieren de dichas uniones.... Para dar solución a la cuestión constitucional planteada, es preciso recordar lo que ya fuera expresado mediante el Acuerdo y Sentencia N° 273 del 04 de abril de 2017, cuando se expuso que: "...Desde el principio, la diferenciación en función a la fecha del matrimonio del aportante beneficiario resulta intrínsecamente injusta y discriminatoria. El parámetro resulta injustificado y tiende a sacrificar el derecho por el simple hecho de la fecha como consecuencia de uniones en función eventual estado de viudez por el fallecimiento del cónyuge ya beneficiario. Los empleados bancarios y sus cónyuges o familiares, independientemente del afecto o de la verdadera unión que pudo o no haber existido. Cabe resaltar que el caso constituye un conflicto más propio del plano moral que del plano legal, que afecta a nivel individual y al estado de consciencia de los beneficiarios y sus cónyuges, al cual no podemos adentramos ni convertirnos en juzgadores dada la particularidad verdaderas uniones matrimoniales consagradas por diferentes motivos ajenos a nuestra tarea jurisdiccional con posterioridad a la obtención del derecho jubilatorio y sus beneficios. Además, es importante tener en cuenta que los aportes jubilatorios no son otra cosa que una parte del patrimonio de las personas, destinado a producir frutos (pensión jubilatoria) en el futuro, para sí y para sus eventuales herederos en la medida dispuesta por la misma ley.- Los beneficios jubilatorios deben ser protegidos sin discriminación alguna, en atención a la garantía de inviolabilidad de la propiedad establecida en nuestra constitución Nacional (Art 109°), por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial dominante, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones y sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial.- La norma resulta incompatible con los postulados constitucionales que garantiza la igualdad de las personas (Art. 46°), la inviolabilidad de la propiedad privada (Art. 109°) y la prohibición de confiscación de bienes (Art. 21), por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad...". Y es justamente esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.- Respecto a la impugnación de la Resolución N° 12, Acta N° 28 del 14 de julio del 2021 y de la Resolución N° 21, Acta N° 37 del 16 de septiembre del 2021, dictadas por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, ambas al ser actos administrativos de carácter particular que son impugnados conjuntamente con la norma de carácter general y al ser éstas consecuencia de esta última, considero que corren la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad.-...... En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última parte, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06, la Resolución N° 12, Acta N° 28 del 14 de julio del 2021 y la Resolución N° 21, Acta N° 37 del 16 de septiembre del 2021, dictadas por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora LUZ RAMONA ANTUNEZ VDA. DE ESTIGARRIBIA. Es mi voto.- A sus turnos los Doctores RÍOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUZ RAMONA ANTUNEZ VDA. DE ESTIGARRIBIA C/ LEY N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", ESPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 37 INCISO D) ULTIMA PARTE DE LA LEY 2856/06, IMPUGNANDO POR MEDIO DE LA PRESENTE ACCIÓN A LA RESOLUCION Nº 12, ACTA N° 28 DE FECHA 14/07/2021 Y CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 21, ACTA N° FECHA 16/09/2021 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". AÑO: 2021 - N.° 2374. La 107/0 - Co RECIEN 232/23/007 ESTADISTC CHIL 2023 17 Lic. Yalise Culmin Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gesar MM. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog, Julio C. Pavón Martinez Secretante PODER SENTENCIA NÚMERO: 78. Asunción, 16 de febrero de 2023.- TUD: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar inaplicables el inc. d), última parte, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06, la Resolución N° 12, Acta N° 28 del 14 de julio del 2021 y la Resolución N° 21, Acta N° 37 del 16 de septiembre del 2021, dictadas por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la señora Luz Ramona Antúnez Vda. de Estigarribia, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog bullo u. ravon Mar
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