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CORTE SUPREMA DE USTICIA 5107|08 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR AL ABG. GERARDO BENITEZ STEWART EN REPRESENTACION DE GUILLERMO ANDRES BENITEZ STEWART EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUILERMO ANDRES BENITEZ STEWART DENUNCIA FALSA.- CAUSA N° 1-1-2-16-422-2019". AÑO: 2022 - N.° 2380. RECIBIDO ESTADISTICA 2023 -02- 17 Colmán Lic. Yanis ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y sicte 8L Capital de la República del Paraguay, a los del año dos mil veintitres estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR AL ABG. GERARDO BENITEZ STEWART EN REPRESENTACION DE GUILLERMO ANDRES BENITEZ STEWART EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUILERMO ANDRES BENITEZ STEWART S/ DENUNCIA FALSA.- CAUSA N° 1-1-2-16-422-2019", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Gerardo Benítez Stewart, en representación del señor Guillermo Andrés Benítez Stewart. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Rios Ojeda, Diesel Junghanns y Fretes A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Gerardo Benítez Stewart con Matricula CSJ N° 29.242, por la defensa del Sr. Guillermo Andrés Benítez Stewart en ocasión • de la sustanciación de la audiencia preliminar en contra del Requerimiento Fiscal N° 116 del 19 de julio de 2022 (Acusación). 2. En la excepción presentada, se argumenta que conforme a los elementos obrantes específicamente en el requerimiento de acusación presentado por la Fiscal Adjunta Nancy Salomón y que riñe totalmente con lo establecido en el Art. 17 num. 8) de la Constitución Nacional, pues utiliza como fundamento y elemento de convicción prueba que la defensa no ha tenido acceso a su control como tampoco tuvieron control jurisdiccional. Las pruebas documentales ofrecidas no se hallan agregadas al expediente judicial como tampoco existe copia autenticada de ninguna de las pruebas documentales ofrecidas, por lo que no pudieron ser controladas y puestas de manifiesto para el acceso de la defensa a su debido control.-.- 3. Habiéndose corrido el traslado correspondiente a la representante del Ministerio Publico Abg. Claudia Penayo, la misma solicito el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, argumentando que no se ha violentado ninguna norma ni la establecida en el art. 17 inc. 8) de la Constitución Nacional durante la investigación. Asimismo refirió que en esta etapa procesal le está vedado al juez de garantías entrar a desarrollar las pruebas y que eso le compete en su momento al tribunal de sentencia. 4. Por su parte la Fiscalía General del Estado al contestar el traslado corridole, lo ha hecho a través del Dictamen N° 1847 del 26 de setiembre de 2022 y ha recomendado a esta Sala Constitucional la inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad. Ello en razón a que el Art. 538 del Código Procesal Civil claramente dispone que la excepción de Julio C. Pavon Martine. Secretario Dr. ANTONTO PPrT esar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre inconstitucionalidad solo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, buscando una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trata y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto (Art. 542 C.P.C.), antes que el juez se vea en la obligación de aplicarla-.... 5. Asimismo ha expresado que el requerimiento fiscal atacado por esta vía se encuentra - en virtud de su naturaleza- sustraído del ámbito de estudio de la excepción de inconstitucionalidad, y que no se hallan reunidos los mínimos recaudos que determinan la admisibilidad de la figura cuya aplicación se pretende.— Il. Análisis de competencia 6. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad' (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. lil. Análisis de procedencia 7. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: ". ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN ...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías).—- 8 Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 9. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad el requerimiento de Acusación, sin embargo no identifica ninguna norma cuya declaración de inconstitucionalidad pretende. El Excepcionante lo que en realidad pretende es que la Sala Constitucional se expida sobre la legalidad o no de los elementos probatorios colectados por el ministerio público, los cuales se hallan contenido en la acusación. Sin embargo, no se puede perder de vista que llegado el momento, el órgano judicial encargado de realizar la valoración de la licitud o ilicitud de la prueba colectada por el ministerio público, resulta ser el Tribunal de Sentencia y no esta Sala Constitucional.—__ 10. Siendo así, resulta inviable cuestionar actos procesales por vía de la excepción de inconstitucionalidad. Se colige más bien la disconformidad del justiciable con relación a las actuaciones y el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, teniendo en su caso todos los resortes procesales oportunos propios de la materia específica, y que resulta totalmente ajenos a la competencia excepcional en materia de violaciones constituciones propia de esta Sala. 11. En conclusión, a pesar de la exposición realizada por el excepcionante, el mismo no identifica ninguna ley, u otro instrumento normativo que a su criterio infrinja derechos, garantías, obligación o principios consagrados en la Constitución Nacional y en el cual se sustentado la acusación presentada por el Ministerio Publico. No resulta suficiente enumerar la norma de rango constitucional supuestamente vulnerada sin mencionar cual sería el instrumento normativo que la trasgrede.— . 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 1.08 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR AL ABG. GERARDO BENITEZ STEWART EN REPRESENTACION DE GUILLERMO ANDRES BENITEZ STEWART EN LOS AUTOS CARATULADOS. "GUILERMO ANDRES BENITEZ STEWART DENUNCIA FALSA.- CAUSA N° 1-1-2-16-422-2019". ANO: 2022 - N.° 2380.- ESTADIST CIVIL 2023 17 Lic. Y En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad por improcedente. Es mi voto A su tumo el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos A su turno el Doctor FRETES dijo: El abogado Gerardo Benítez Stewart, en representación del Sr. Guillermo Benítez Stewart, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal N° 116 del 19 de julio del 2022, presentada por el Ministerio Público en la presente causa.—..- Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos!' En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales.- Ep atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y a concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepcion Abog. Julio. Favón MartineZ ANTONIO BRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor frios Ojeda Ministro es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar a la misma. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog Julio C. Pavón Martinez Cacretsta SENTENCIA NUMERO: 7+ Asunción, 16 de Febrero de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Gerardo Benítez Stewart, en representación del señor Guillermo Andrés Benitez Stewart. ANOTAR, registrak у notificar.- Dr. ANTONIO Cesar N. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
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