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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HECTOR URBANO PARODI MOLINA C/ INDERT S/ DETERMINACIÓN JUDICIAL DE PRECIO". N° 99675, Año 2020. 0 021031 09 RECIBID ESTADISTICI 17-02- LUZ MABEL Asistente 16 A.I.N..83 Asunción, 17 de febrero de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alfredo Torres, en representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), bajo patrocinio d e los Abogados Sergio A. Coscia Nogués, Procurador General de la República, y María de Lourdes Ayala Caballero, Procuradora Delegada de la Procuraduría General de la República, contra la S.D: N° 457, de fecha 25 de junio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial del Quinto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 11 de marzo del 2020 : dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales, por la violación del principio de legalidad. Sostiene que, tanto la sentencia definitiva como el acuerdo y sentencia atacados por medio de la presente acción, han resuelto la imposición de costas al INDERT, sin contemplar lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley N° 2419/2004 A su criterio, las sentencias impugnadas son arbitrarias pues el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, atribuyéndose funciones que se encuentran fuera de la esfera de su competencia y haciendo uso de las atribuciones privativas y exclusivas de la Sala Constitucional, ha fundado la confirmació n de la imposición de costas en primera instancia e igualmente impuesto las correspondientes a la instancia recursiva. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256, 259 numeral 10) y 260 numeral 1) de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. - De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 11 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que present e la acción en el plazo de 9 días. 2- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 3- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establ ecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alfredo Torres, en representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), bajo patrocinio de los Abagados Sergio A. Coscia Nogués, Procurador General de la República, y María de Lourdes Ayala Caballero, Procuradora Delegada de la Procuraduría General de la República, contra la S.D. N° 457, de fecha 25 de junio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Quinto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 11 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: C * Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog Pavón Martínez secretast 2
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