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919/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MARÍA ESTER RODAS DE GONZÁLEZ Y ELIODORO T. GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA NILSE LILIANA GONZÁLEZ RODAS S/ DESIGNACIÓN DE CURADOR". . A.I. Nº 120 Asunción, 13 de febrero del 2.023.- LL STADISTICA CIVIL 14 -02-2023 mares: La contienda negativa de competarea suscitada Tribuna- de Apelacion en 1o CIVIl y Comercial, Primera Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ambos de la Capital; y,- CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierten que por A.I. Nº 472, del 19 de Mayo del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, fueron concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad contra la providencia de fecha 13 de Mayo del 2.022 (fs. 392). Por nota de fecha 20 de Mayo del 2.022, el Recurso de Apelación fue asignado al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala (fs. 393).- Recibidos estos autos, el mencionado Tribunal, por Cesar Antonio Proveído de fecha 05 de Agosto del 2.022, dispuso: "En atención al escrito presentado por la señora María Elena González de Acevedo y las constancias visualizadas en el Portal de Consultas de Casos Judiciales, de los autos caratulados: ELIODORO TURIANO GONZÁLEZ ARCE S/ SUCESIÓN", surge que el xcelentísimo Tribunal de Igual Clase y Jurisdicción, TERCERA SALA, tuvo intervención en dichos autos y en virtud al Art. 733 del C.P.C., éste ejerce fuero de atracción. A los efectos de dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto por Acordada 64/97, remitanse estos autos al Juzgado de origen, a l in de remitır al citado Tribunal." (fs. 394). Ante dicho escenario, el Juzgado •271 a Cruna Vocdde Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, Actunriu te mara ludicull CSpOr providencia de fecha 31 de Agosto del 2.022, resolvió: "Atento a 10 dispuesto en el apartado correspondiente "Recursos" pediante providencia de fecha 5 de Agosto de 2022, dictada pox el Examo. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial /Sala, y a fin de dar cumplimiento a la providencia Eugenio Timénez o ut-supra mencionada remítanse estos ¡atos al Exemo. Rez Simon Ministro Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala, en el cual radican los autos caratulados: "ELIODORO TURIANO GONZÁLEZ ARCE S/ SUCESIÓN" Año: 2020; N°: 283; Folio: 33", bajo expresa constancia en los libros de secretaría." (fs. 395). Luego, remitido el expediente al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, dicho órgano dictó la providencia del 06 de Octubre del 2.022, en la que expresó: "Advirtiendo el proveyente, que en virtud del proveído de fecha 05 de agosto de 2022 (fs. 394), el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Primera Sala ha remitido estos autos a éste órgano de Alzada, según las disposiciones dispuestas en el art. 733 del Cód. Proc. Civ., pero que la normativa mencionado no es, sin embargo, aplicable al presente juicio de designación de curador en razón de que la curatela no alude al causante fallecido -Sr. Heliodoro Turiano González- ni a alguna reclamación que tiene a dicho causante o a su patrimonio como sujeto pasivo, no se dan, pues, las condiciones de aplicabilidad del fuero de atracción regulado en el artículo arriba citado; corresponde, en consecuencia y dado que la competencia en razón de turno no ha sido desplazada ni hay tampoco razón para ello, devolver estos autos al Tribunal actualmente competente, Primera Sala Civil y Comercial de la Capital, a fin de que continúen entendiendo en la Litis y sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio, bajo constancia en el cuaderno de Secretaría correspondiente." (fs. 404). Finalmente, devueltos los autos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por A.I. Nº 817, del 14 de Octubre del 2.022, resolvió: "1- IMPUGNAR el proveído de fecha 06 de Octubre de 2022, firmado por el presidente del Tribunal de Apelaciones de Igual Clase y Jurisdicción de la Tercera Sala, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- REMITIR estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. 3- ANOTAR.." (fs. 406/407). Recepcionados los autos, esta máxima instancia judicial dispuso -por providencia de fecha 28 de Octubre del 2.022 (fs. 411)- la vista de rigor al Ministerio Público, que en virtud de su dictamen glosado a fs. 412/414, dictaminó, entre otras cosas: "...y al encontrarnos ante una demanda que no fue
2i 113 CORTE SUPREMA CRE JUSTICIA ESO 14 1-02-2023 Rou Promovida JUICIO: MARÍA ESTER RODAS DE GONZÁLEZ Y ELIODORO I. GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA NILSE LILIANA GONZÁLEZ RODAS S/ DESIGNACIÓN DE CURADOR". ningún juicio sucesorio, no corresponde que la mısma sea posteriormente atraída por efecto del 1 fue te de atracción que ejerza el juicio sucesorio ya que como bien lo mencionáramos en líneas precedentes, el fuero de atracción solo funciona pasivamente cuando de juicios sucesorios se trate. En consecuencia, de conformidad a las consideraciones que anteceden y a las normativas vigentes en la materia, ésta Representación Fiscal es del parecer que el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala de la capital, es el competente para seguir entendiendo en la presente causa...". Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una contienda negativa de competencia entre el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, y el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, ambos de la Capital. El Art. 28 del C.O.J. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los lew funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo trascripto, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al Actuara secretaria Judicial II análisis de la contienda negativa de competencia. mato Guag Primeramente, surge indubitable que el conflicto encuentra su origen en la interpretación que los citados órganos han hecho del ordenamiento vigente en materia de fuero de atracción del juicio sucesorio, pues en dichos términos CORTE quedó formulada la cuestión que en esta ocasión debe JUST resolverse.- A este respecto, corresponde determinar S1 sucesorio ejerce o no fuero de atracción respecto del el juicio vicio de designación de curados, tal como se plantea en autos.- Ahora bien, del estudio del caso nos permitimos adelantar quel la sotución resulta sencilla: cómpetencia para entender en estos autos corresponde al Tribunat de Apelación en Eugenio Jimenez 1: Alberto N Muez Simon Ministro Vinistro lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, conforme se explicará a continuación...- El art. 733 del C.P.C. dispone: "El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él • que pudieren promoverse contra aquella.".- Por su parte, el art. 2.449 del C.C. prevé: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo debe iniciarse: a) las demandas concernientes los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.".- Entonces, resulta claro que el fuero de atracción pasivo que ejerce el proceso sucesorio -art. 2449 del Cód. Civil y art. 733 del Cód. Proc. Civil- determina que las pretensiones que caen bajo su ámbito sean tramitadas ante el juez del proceso sucesorio. En este sentido, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios, establecida por el Art. 733 del C.P.C., concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están 1lamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan. En efecto, el arbitrio impuesto por la Ley de concentrar ante el juez del juicio sucesorio las demandas promovidas contra " la sucesión -con la consiguiente modificación o desplazamiento, en su caso, de la competencia originaria- reconoce como fundamento o finalidad facilitar la liquidación
1312123/09 28 1 215 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MARÍA ESTER RODAS DE GONZÁLEZ Y ELIODORO T. GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA NILSE LILIANA GONZÁLEZ RODAS S/ DESIGNACIÓN DE CURADOR". 2023 "del patrimonio del causante, la división y distribución de 10s bienes telictos entre los herederos y el pago de las deudas que ¡afectan a dicho patrimonio. Y también tiene una finalidad procesal: la definición clara y unívoca de la relación dialéctica que plantea el contradictorio judicial, determinando con el mejor grado de certidumbre quién o quiénes son los sujetos procesales que están legitimados a hacer frente a la controversia, habida cuenta la necesidad de un sinalagma sujetos procesales de derecho, en toda cuestión litigiosa. Todo ello excede los intereses meramente privados o los de los herederos únicamente, ya que también se encuentra comprometido el interés de los -eventuales- acreedores y el de la sociedad toda, a la cual interesa que el patrimonio de una persona muerta sea liquidado y distribuido en la forma y por los conductos legales pertinentes, ya que en última instancia y de hacerse así podrían verse afectados el tráfico la seguridad jurídica de las transmisiones. La jurisprudencia se pronuncia en este sentido: "El fuero de atracción es una figura jurídica de orden público, cuya función es reglar excepcionalmente la competencia en razón de la materia para 1o cual y con el objeto de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas, concentra ante un mismo juez las demandas contra la sucesión aún indivisa" (CNCiv, Sala A, setiembre 12-985, Glorioso, Ramón c. Desalvo, José, LL 1986-E, 37429-S; Idem, junio 2-986, Empresa Ferrocarriles Argentinos c. Fornicinit, Leonardo, IL 1986-E, 262); (CS, marzo 16-982, Gauna, Juan y otro, II 1982-C, 360); "El fuero de atracción expresamente previsto por el art. 3284 del Cód. Civil, está fundado en razones de orden público que exigen que sea un solo juez el que conozca todas las cuestiones atinentes un patrimonio que se ha de recaudar, liquidar y trasmitir bajo su dirección" (CNCiv, Sala D, marzo 20-984, Veglia Fernando J. y otros c Carbonari, Oscar, IL 1984-C, 338). En el caso de marras, se desprende que el objeto del juicio en el cual se planteó la presente contienda versa sobre pedido de "Designación de curador", y ha sido iniciada por María Ester Rodas de González y Eliodoro Turiano Gonzalez Arce, en representación de su hija Nilse Liliana González Rodas. Con posterioridad al inicio del mencionado juicio, Eliodoro González Arce falleció, y es con respecto de la sucesión del mismo que se pretende ejercer el fuero de atracción. . En estas condiciones, resulta indudable que el objeto de la demanda principal no es otro que la designación de curador respecto de persona distinta al causante de la sucesión mencionada, por lo que no se dan los presupuestos necesarios para que se produzca -en el caso de autos- el desplazamiento de la competencia en razón de Turno, conforme a la normativa mencionada líneas arribas. Ello en razón de que acciones como la presente no caen dentro del ámbito de aplicación del fuero de atracción del sucesorio, pues en los autos principales la curatela no hace relación al causante fallecido, como así tampoco se pretende reclamación alguna contra el patrimonio del mismo. De este modo, debe declararse la competencia del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala de Asunción, para entender en estos autos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de Capital, para entender en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el rdio de la Resolución. REMITIR estos autos al Tribunal competente, de conformidad con el primer apartado de ésta Resolución. OFICIAR al Tribunal de Apelación en 10 C Tercera Sala de la Capital, a los efectos de Comercial, germar la decisión. ANOTAR, registrar •y notificar SEC Prtinez Simo cugento Jiménez R. Ministro Ante mí: Secipr teles
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