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374/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GILDA QUINTANA GAYOSO C/ LOS AUTOS CARATULADOS: MARCELINA QUINTANA DE ACOSTA C/ LEONARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ S/ USUCAPIÓN S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". A. I. No !!7 11118/, Ciner Antonin, SER PO ESTADISTICA CIVIL 11 4-02-2023 Asunción, 13 de febrero del 2023.- Rogue López Franco AsistenY VISTOS: Las impugnaciones planteadas por Luis Alberto Aguilar, Miembro del Tribunal en 10 Civil, Comercial, y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, contra las inhibiciones de Dalmi Mabel Gómez Leiva, Elvio Derlis Insfrán Armoa y Liz Carolina Goncalves Silva, Magistrados de distintos Fueros de la misma Circunscripción, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: POr providencia del 16 de marzo de 2022, Dalmi Mabel Gómez Leiva (Jueza de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial Amambay) se separó de entender en estos autos invocando el Art. 20 inc. i) del C.P.C., debido a que las partes del juicio "son mis colegas en la función judicial y lo han sido por varios años" (f. 154). Previamente a la separación de Dalmi Mabel Gómez Leiva, se advierte que los dos Magistrados que le precedieron también se inhibieron del presente juicio, a saber: 1) Por providencia del 11 de marzo de 2022 se inhibió Elvio Derlis Insfrán Armoa (Juez del fuero de Niñez y Adolescencia del Primer turno de la Circunscripción LUDICI Judicial Amambay) alegando tener una relación de amistad con una de las partes;- Por providencia del 11 de marzo de 2022 se inhibió Liz Carolina Goncalves (Jueza Penal de la Adolescencia del SECLE Segundo Turno de la Circunscripción Judicial Amambay) alegando también la causal SUPREND de amistad y de trato frecuente. Lo primero que Se secretura judiculI CS). Tribunal, en estos autos est Sala Civil de la Alberto Clinez Simon Ministro debe señalar es que la integración del Ra sido obj to pronunciamiento de e Suprema de Justicia en el A.I. N° Здро стнь я Ministro 746 del 05 de septiembre de 2022, en el marco de un asunto de competencia, aunque de características ciertamente atípicas. En dicha oportunidad se dispuso que los autos debían pasar al Magistrado que detentase el cargo de Presidente del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, y eso es lo que finalmente ocurrió. En efecto, el expediente fue remitido al Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, quien al tiempo en que recibió estos autos se desempeñaba como Presidente del Tribunal a su cargo, conforme lo reconoce en su informe de impugnación (f. 162).- Este último Magistrado impugna, pues, las inhibiciones de los tres Jueces que le precedieron. Por consiguiente, se advierte fácilmente que 1a impugnación deducida por el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar fue planteada per saltum, alterando el orden natural y remontándose a separaciones anteriores a la inmediatamente precedente, 1o cual no resulta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrogado inmediato. Así lo dispone el Art. 22 segundo párrafo del C.P.C. Esta constatación basta para rechazar dos de las impugnaciones per saltum intentadas contra las separaciones antes citadas, pues el ejercicio de tal facultad correspondía a los reemplazantes inmediatos de los Jueces inhibidos, pero no está disponible para el hoy impugnante, en esta materia hay un orden sucesivo que respetar. El Art. 22 del C.P.C. establece cuanto sigue: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando
20 JUICIO: "GILDA QUINTANA GAYOSO C/ LOS ToCORTE AUTOS CARATULADOS: MARCELINA "SUPREMA QUINTANA DE ACOSTA C/ LEONARDO ACTER JUSTICIA MARTÍNEZ RAMÍREZ S/ USUCAPIÓN S/ ADISTICA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". ~ 1-02- 2023 fideltamente el incidente al superior, quien 1o resolverá. sin MTE2i De esta norma, surge que la impugnación está reservada sustanciación en el plazo de cinco días" al conjuez reemplazante; y el reemplazo, naturalmente, es sucesivo, conforme con las reglas del Art. 200 del C.O.J., que expresamente utiliza dicho adjetivo en su inciso al. Naturalmente, la sucesividad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sino sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se procede ordenadamente la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la separación; y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona reemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo.- Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor En este orden de ideas, se advierte que solamente puede Cour Anterico, ›cretari Leiva (Jueza de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial Amambay) quien, como señalamos, se inhibió por motivos de amistad con ambas partes debido a que "son mis colegas en la función judicial y lo han sido por varios años [...] por 1o tanto y con el fin de mantener la imparcialidad y objetividad, TUDICIA inhibome de entender en el presente juicio" (f. 154). - Pasaremos ahora a indagar en los méritos de la impugnación.- Conviene comenzar por recordar qu •la excusación es el deber que la lex impon el al Ju de artarse espontáneamente del al conocimiento del asunto quand so hallare comprendido en una de las causale: de recusación. Asimismo, le acuerda el • Alberto Vertinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza". Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, se observa que la Magistrada Dalmi Mabel Gómez Leiva invocó como causal de amistad, prevista en el Art. 20 inc. i) del C.P.C., respecto de Gilda Quintana y Marcelina Quintana, manifestando que su imparcialidad se ve afectada por la relación de estrecha amistad con ambas. En ese orden, para que se configure la causal de amistad prevista en el Art. 20 inc. i), del C.P.C. es necesario que dichos sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. ————— Aquí, se observa que, la Magistrada cuya inhibición se impugna se ha separado de entender en los autos por hallarse comprendida alegando precisamente los sentimientos de amistad y familiaridad a los que la norma se refiere, de manera que la prueba y el relato circunstanciado al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro, como de hecho 1o admite la propia Magistrada inhibida. En ese sentido, la citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del Juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C. y en el Art. 14, inc. g), de la Ley N° 6814/21.
solanasy CORTE SUPREMA A DE JUSTICIA 90 JUICIO: "GILDA QUINTANA GAYOSO C/ LOS AUTOS CARATULADOS: MARCELINA QUINTANA DE ACOSTA C/ LEONARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ S/ USUCAPIÓN S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". 6 6 12 191) -02- 2023 pa En estas condiciones, advertida la existencia de causal de "separación, no puede considerarse la misma improcedente, 1 sentimiento de amistad invocado por la Magistrada y previsto como causal de excusación en el inciso i), del Art. 20, del C.P.C., forma parte del fuero íntimo y subjetivo de la Juzgadora en cuestión.-. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que este ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". En consecuencia, por los fundamentos expresados, Cuas Antinia Garezcorresponde que la impugnación en estudio sea rechazada, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón respecto de lo expuesto en relación con las impugnaciones per saltum planteadas por el Magistrado Luis Alberto Ruíz Aguilar contra las inhibiciones de los Magistrados Elvio Derlis 10 10 Insfrán Armoa y Liz Carolina Goncalves Silva, por compartir déntico criterio. * CORTE Ferira Croma SUPREM Actuar secretaria Tudinal II-C.S.J cuanto a la impugnación de la inhibición de la Magistrada Dalmi Mabel Gómez Leiva, me permito agregar cuanto sigue: . Al entrar rocal ahe el Ártículo 20 d: spone: "Es causa comprendido el Aiberto 1 análisis de la misma, es breciso recordar teral Código Procesal Civil, xcusación la ircunstancia de hallarse copyuge, con/ cualquiera de las - inistro Eugenio Jiménez R. Ministro partes, sus mandatarios • letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (.] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". En ese sentido, cabe referir que de la norma en cuestión se desprende claramente que de existir una relación de amistad con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. En el caso, la Magistrada en cuestión se apartó de entender en estos autos e invocó al efecto el Artículo 20, literal "i", del Código Procesal Civil. Manifestó poseer un trato de amistad con Gilda Quintana Gayoso y Marcelina Quintana Gayoso, partes en el presente juicio, y alegó que las mencionadas se desempeñan como magistradas, por lo que tal situación de colegiatura en el ámbito judicial durante varios años desarrolló entre las mismas una amistad con gran familiaridad y frecuencia de trato que podría afectar su imparcialidad y objetividad. Con todas estas circunstancias mencionadas por la excusada, se advierte que ha justificado suficientemente la relación de amistad existente entre esta y las partes, y que tal situación ha motivado su separación, lo que sustenta así la causal invocada como justificación de ella, prevista para comprender aquellas relaciones en que la frecuencia o asiduidad de trato demuestran un lazo de amistad que pueda calificarse como íntima. En estas condiciones, y a fin de garantizar un proceso en el que las partes puedan tener la certeza de ser juzgados por jueces independientes e imparciales, corresponde tener por configurada la causal invocada por la referida Magistrada, prevista en el artículo 20 literal "i" del Código Procesal Civil.
PUBLICA * SUPREMA ADE JUSTICIA JUICIO: "GILDA QUINTANA GAYOSO C/ LOS AUTOS CARATULADOS : MARCELINA QUINTANA DE ACOSTA C/ LEONARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ S/ USUCAPIÓN S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación promovida por el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, contra la excusación de la Magistrada Dalmi Mabel Gómez Leiva, Jueza de Ejecución Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En el sub Cer Antina Carl examine, se constata que la Juez Renal de la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, Liz Carolina Goncalves Silva invocó el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil y se excusó de entender en este Juicio, en razón a la amistad con frecuencia de trato que mantiene con Marcelina Quintana Gayoso, Parte demandada. Refirió que son colegas en la función Judicial, cuya amistad data de varios años, desde cuando se desempeñaban como Actuarias Judiciales (fs. 149). Ante la inhibición, se procedió a integrar el Tribunal de Apelación con el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, Elvio Derlis Insfrán Armoa, quien no aceptó y se excusó invocando el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, con relación a Marcelina Quintana de Acosta, aludiendo entre ellos amistad por gran familiaridad con frecuencia de trato, por haber sido Actuaria Judicial del Juzgado a su cargo (fs. 152).- Consecuentemente, se dispuso integrar el Tribunal de SECRETAR Apelación con la Juez Penal de Ejecución, Dalmi Mabel Gómez Leiva, quiem hizo 1o propio y no aceptó invocando el Artículo 20, inciso i), del Código Profesal Civil, con refación a Gilda Quintana Gayoso y Magistrada Marcelina Quintana Gayoso, Feria Cruna Wood Actuaria Suretoria Judina! II-CS.J. considerando que amb son colesap en la función Judicial y 10 nan sido por vari alop (Es /154)\ Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Por Providencia con fecha 18 de Marzo del 2.022, ante la inhibición de la citada Juez, se dispuso integrar ese Colegiado con el Magistrado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Concepción, Luis Alberto Ruíz Aguilar, quien no aceptó e impugnó las excusaciones de los Magistrados Liz Carolina Goncalves Silva, Elvio Derlis Insfrán Armoa y Dalmi Mabel Gómez Leiva, por los fundamentos expuestos en el informe obrante a fojas 162 y VIta. . Ante la secuencia de inhibiciones ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que fue designado con inmediata anterioridad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. discernimiento sólo puede ser tenido en miras si la cuestión a ser resuelta involucra una excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como el sub-examine, se tiene la secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se han apartado correctamente en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el Juicio. Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modos restrictivos, evitando separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a sus separaciones.- Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones y como señaláramos líneas arriba, los Magistrados Liz Carolina Goncalves Silva, Elvio Derlis Insfrán Aroma y Dalmi Mabel Gómez Leiva, invocaron la causal de excusación prevista en el
SECE SUPERA CORTE SUPREMA NO JUSTICIA JUICIO: "GILDA QUINTANA GAYOSO C/ LOS AUTOS CARATULADOS: MARCELINA QUINTANA DE ACOSTA C/ LEONARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ S/ USUCAPIÓN S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -02-2023 lAntiçulo inciso i), del Código Procesal Civil, que reza: amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia ('reitrato", con relación a Marcelina Quintana Gayoso, Parte en el Juicio. Sostuvieron que mantienen amistades por grandes familiaridades y frecuencias de tratos, en razón a la labor que cumplen en la Judicatura, actualmente colegas. De la norma ut supra transcripta se aprecia y tiene que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartarse de la Causa el Magistrado natural, sino la que resalta y trasciende por asumida familiaridad • por practicada frecuencia de trato o ambas. Analizadas las constancias del Juicio, se advierten que los impugnados asumieron estar comprendidos en los términos previstos la causal de excusación invocada, existiendo de ellos frecuencias de tratos continuos y constantes para sus labores en las Judicaturas. En esa realidad fáctica, se aprecia que los impugnados se encuentran afectados por causales de excusaciones invocadas, pues sus excusaciones se albergan en fueros internos de ellos, sentimientos que podrían afectar sus imparcialidades al juzgar, extremo poco propicio para la irreductible confianza que debe generar el cabal Magistrado para su desempeño impoluto, pundonoroso, puntoso, etc. . En tales condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a quienes se excusaron- el juzgamiento del proceso, siendo que apumen que sus imparcialidades se verían afectadas por razones -que repetimos- provienen de sus fueros internos, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, Constitución de la República, que norma: ". Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independiéntes e impaxciales". En consecuencia, cabe en estricto Derecho rechazar las impuanaciones incoadas por el Magistrado Luís Alberto Ruíz Alberto M Hynez simar Aguilar, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de los Magistrados Liz Carolina Goncalves Silva, Elvio Derlis Insfrán Armoa y Dalmi Mabel Gómez Leiva, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : RECHAZAR 1a6 impugnaciónsplanteadaspor Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Cixcunscripción Judicial Amambay, contra las inhibiciones de Dalmi Mabel Gómez Leiva, Elvio Dextis Insfrán Armoa y Liz Carolina Goncalves Silva, Magistrados de distintos fueros de la misma Circunscr DEVOLVER estos autos Cribuna I de oripen ANOTAR, registrar y noti ficar Alberto Vertinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ceser Anturip Garay Ante mí: Perina Cruna Wood Actuara secretaria Judicial lI- C.S.J. UDICIAL * DE JUSTICIA PODER SECRETARIA CORTE SUPIE
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