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U SECACIAKA CORTE ›"cretana Judicial, STADISTICA CIVIL - 2023 CORTE SUPREMA PE JUSTICIA 104 L05/06/ ES JUICIO: "SADANORI VESUGUI S/ SUCESIÓN". - 100 A.I. Nº.... Asunción, 13 de jebrero del 2.023.- La impugnación planteada por el Conjuez German integrante del Tribunal de Apelación Penal de Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Paraguarí, contra las inhibiciones de los Conjueces Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens, integrantes del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Los Conjueces Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens se inhibieron de entender en Juicio por Providencia con fecha 12 de Agosto del 2.022, fs. 547. Coincidieron en sustentar las separaciones en las causales de inhibición previstas en el Artículo 20, incisos el y j), del Código Procesal Civil, con respecto a los Abogados Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabian Ramírez Mora, y mencionaron que los profesionales han denunciado a los Conjueces por prevaricato ante el Ministerio Público, en fecha 26 de Abril del 2.022, además publicaron en redes sociales expresiones que exponen el buen nombre de los mismos. Agregaron que las circunstancias generaron odio y resentimiento hacia la forma de actuar de los Abogados. CI4 La argumentación expuesta por el Magistrado impugnante, a 549, hace alusión a que los Magistrados no manifestaron ficientemente la causal de inhibición para apartarse de tender en Juicio. Alegó que no exponer rcunstanciadamente los aspectos fácticos que subsuman la eparación en las causales o al no acompañar medios probatorios se reducen a un discurso unilateral. En relación con la causal prevista en el inciso e), ésta debe ser anterior la intervención de fos Magistrados, y en cuanto a a causal del Agiso jp, debe ser fundada en situaciones de hech de derecho pe en tales, circunstancias tengan suficiente enti inad 'y afecten $ 100 ... /// Martinez Sima Mintetro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Ceser Anturis. Garage ...///... Magistrado.- Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación; (...)". Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Así mismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil", I. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994).- ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el sub examine, se advierte que los Magistrados asumieron estar comprendidos en los términos previstos en las causales de excusación invocadas: Artículo 20, incisos el denunciante o denunciado ante los Tribunales-, y j) -enemistad, odio y resentimiento-, del Código Procesal Civil, con los Abogados Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabian Mora Ramírez, representantes de la Parte demandada. Si bien la causal de excusación del Artículo 20, inciso el, del Código Procesal Civil no se encuentra acompañada de material probatorio en referencia a las denuncias en el Fuero penal, los motivos de enemistad, odio y resentimiento generados constituyen extremos legales insoslayables de excusación, dado indefectiblemente afectarían la imparcialidad de que los Magistrados y, en el caso de la enemistad, odio y resentimiento, no requieren de prueba alguna, pues tales sentimientos se albergan en el fuero interno de los impugnados.- -...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SADANORI UESUGUI S/ SUCESIÓN". -II- / 2823 aso, asumieron claramente las circunstancias ante mana testare pormenorizadamente causales en virtud a lo previsto en el Artículo 22, del Código Procesal Civil. Por ello, se aprecia que los impugnados se encuentran afectados por las causales invocadas, extremo poco propicio para la irreductible confianza que debe generar el buen Magistrado para su desempeño cabal. En esas condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a quienes se excusaron- el juzgamiento del proceso, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afectadas por razones que repetimos provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". En virtud a las argumentaciones vertidas, corresponde en Derecho no hacer lugar a la impugnación incoada, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hace al thema decidendum. Asimismo, ordenar la devolución de estos autos al Tribunal.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero opinión al voto del distinguido Ministro preopinante en cuanto 1U suelve rechazar la impugnación planteada por el Magistrado German Antonio Torres Mendoza contra la separación de los Magr istrados Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens por su rocedencia, además, considero pertinente agregar cuanto e: SUPERA En el caso de autos, se ha dado la separación de dos Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Cierta Crea Ngudicial de Paraguarí (Magistrados Javier De Jesús Esquivel y Actuaria Secretaria JudiciallI Rosalinda Guens), observándose, luego, a f. 547 Vlt , el cargo de redepción suscrito por el actuario José Emilio Aliz Diaz, del Tribun le Apelación Penal de la Adolescencia Apelación Ia Niñe z ylla Adolescencia de la misma ..//4lber Martinez Simon Ministro Cesar Anterie Garage .../l... circunscripción judicial, sin que •advierta providencia que determine o especifique orden de integración alguna. Una vez allí, el Magistrado German Torres Mendoza impugnó la separación de los Magistrados Javier De Jesús Esquivel González y Rosalinda Guens. Así las cosas, al haber tenido lugar la separación de dos miembros del Tribunal interviniente en este proceso, al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, circunstancia que tampoco puede ser determinada a partir de las constancias de autos, pues ambos Magistrados se separaron en la misma providencia, el Magistrado German Torres Mendoza es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los Magistrados separados, por lo que puede atacar las excusaciones de los dos conjueces integrantes, encontrándose por ende plenamente facultado para impugnar las referidas excusaciones. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero a la opinión del señor Ministro preopinante, cuanto al estudio y rechazo de ambas impugnaciones formuladas por el Magistrado German Torres Mendoza; no obstante, me permito agregar cuanto sigue. Respecto a la causal contenida en el literal "j", del Artículo 20, del Código Procesal Civil, invocada por los Magistrados Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens al tiempo de excusarse de entender en estos autos, es importante indicar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a SU conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber ...///...
6 B TLA UBLICA HEP CORTE No SUPREMA DEJESTICIA JUICIO: "SADANORI VESUGUI S/ SUCESIÓN" . . ESTATISTICA CIVIL 14 - 2023 -III- F02- ES Carco. egal que resulta insoslayable, de modo que no les Lopez i nué supermifido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de la manifestación de los hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos.-. el caso concreto, advierte los Magistrados mencionados han explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado sus respectivas separaciones y que sustenta la causal invocada -de odio y resentimiento- como justificación de ella. Además, han manifestado que la imparcialidad de los mismos se ve afectada lo cual genera la necesidad de excusarse a fin de que las partes tengan la seguridad jurídica de que sus juicios serán juzgados por jueces que no posean ningún tipo de animadversión hacia sus representantes Abogados patrocinantes. Corresponde, entonces, tener por configurada la causal invocada por los excusados, prevista en el Artículo 20, literal "j", del Código Procesal Civil; asimismo, cabe decir que deviene innecesario el estudio de las demás causales invocadas dado que ya se consideró configurada la causal contenida en el literal "j" del Artículo 20 del cuerpo legal citado. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR la impugnación planteada por el Conjuez German Torres Mendoza, integrante del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Paraguari, contra las ...///... •..//... inhibiciones de los Conjueces Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens, integrantes del Tribunal de Apelación en o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Paraguarí, de conformidad al "Considerando" de la Resolución.- DISPONER zue el impugnante siga entendiondo en el proces DEVOLVER NOTAR, Martinez Simon Ministe (Eugenio Jiménez R Ministro estos autos al Tribunal de origen. fegistrar y notificar.-. _Albe олол Cesar Antunde Jarazo Ante mí: ne secretaria Judi Sobreescrito: 2023 Vole SECUCIARA leone SUREMA Perma Cana Wood Actuaria Secretaria Judicial II-CS.J.
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