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965/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN: RAFAEL ANGEL SANCHEZ O. C/ TOMASA RUIZ ROJAS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OTRO".- U Fierina Czuna Wood Actuara ESTADISTIGA CO A.I.Nº 106. 14-02-2023 Asunción, 13 de febrero del 2.023.- VISTOS: impugnación planteada por Roberto Lider Ca a reto a luebra del trbuna do apelación de o ciana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos Circunscripción Judicial Alto Paraná, yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La Magistrada Juliana Giménez Portillo, se separó de entender en este Juicio, mediante Providencia de fecha 20 de Septiembre de 2.022 por la cual invocó el Art. 21 del Código Procesal Civil y el Art. 20, literal "j", del mismo cuerpo legal, respecto al Abogado Bruno Cantalicio Viveros Colman, sosteniendo que los motivos subsisten desde el momento de la recusación con causa planteada por el citado profesional por las expresiones injuriantes, agraviantes y ofensivas que utilizó en su contra y que afectó a su fuero interno. Aseveró, además, que las expresiones utilizadas en su contra le ha generado un sentimiento negativo que la aparta del deber legal de imparcialidad (f.1). El Magistrado Roberto Lider Macoritto Caje impugnó dicha inhibición en los términos del informe obrante a fojas 3 de autos y sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N°386, de fecha 24 de Junio de 2.020, ya había rechazado la recusación formulada por el Abogado Bruno Viveros contra la Magistrada Juliana Giménez y la la fecha no se percibe causal de separación nueva ni válida, siendo asimismo una excusación extemporánea.- Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son stintas a las enunciadas en el 20 del Código Procesal vil, 'en los claros terminos del Alberto Mastinez Simon Ministro ugenio Jiménez R. Ministro Art. 21 del mismo Cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender la excusación por la causal contenida en el literal "j" del mencionado Art. 20. Es importante mencionar que, como se ha dicho en Fallos anteriores, para que se produzca el apartamiento de un Magistrado por sentimientos de enemistad, odio resentimiento, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. El Art.22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación, de la manifestación de los hechos que sustentan la causal. De las constancias de estos autos, se advierte que la Magistrada Juliana Giménez Portillo ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada -de odio y resentimiento- como justificación de ella, consistente en las expresiones vertidas en su contra por el Abogado Bruno Cantalicio Viveros, si bien en una recusación anterior, pero
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN: RAFAEL ANGEL SANCHEZ O. C/ TOMASA RUIZ ROJAS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OTRO". DETICA OMIL. -02-2023 1 Roque López Franco Asque generaron sentimientos negativos hacia su persona, lo que afectaría deber de imparcialidad según sus propias manifestaciones(f.1), cumpliendo así con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, ya que ha expresado circunstanciadamente la causa de su apartamiento. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por la Magistrada y previsto como causal de excusación en el literal "j", del Artículo 20, del Código Procesal Civil, ha sido explicada de manera detallada.- Por ende, corresponde el rechazo de la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: khonie Parag Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante en el sentido de que corresponde rechazar la impugnación planteada. No obstante, es importante puntualizar que -como ya he sostenido en fallos anteriores- para que el supuesto de !Feriza Ca Nond enemistad, odio o resentimiento previsto en el Art. 20, inc. Actuaria suertard ridicult CsJ.j), del Código Procesal Civil pueda ser invocado como causal de excusación, es necesario S/CRETARIA que tales sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes • sus representantes y que se manifiesten por hechos conocidos SUPREMA o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en formd jimparcial.- caso, la Magist cada Juliana Gimenez apartarse de entender en los autos pos Portillo hallarse Alberto Martinez Simon Ministre Eugenio Jiménez R. Ministro comprendida con el Abg. Bruno Cantalicio Viveros Colman en la causal enemistad, odio y resentimiento, a consecuencia de los términos empleados por el citado profesional en una recusación planteada en su contra. Dicha circunstancia, en efecto, podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La alegación de dicha ocurrencia es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, consideramos, que se ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6814/21. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el inciso j), del Artículo 20, del Código Procesal Civil, forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la impugnación formulada por el Magistrado Roberto Líder Macoritto, en contra de la excusación de la Magistrada Juliana Giménez Portillo y devolverse los autos al Tribunal de origen conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación planteada por Roberto Lider Macoritto Caje, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición de Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, ambos Circunscripción
19 20/21 EPI DEL PARA CORTE SUPREMA ~ DE JUSTICIA 202 - 2023 JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN: RAFAEL ANGEL SANCHEZ O. C/ TOMASA RUIZ ROJAS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OTRO" 1 Judicial Alto Paraná, por las motivaciones expuestas. ¿PEVOLVER estos autos al Tribunal de origent ANOTAR 1strar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Iber Martinez Stmon Ministro Cesur Antonio Garag Actuar Secretaria Judit SECKETADA JUSTICIE
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