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CORTE SUPREMA DE USTICIA 79012 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO MARIN Y DANIEL VARELA EN: RICHARD KENT C/ ENEI PARAGUAY S.A. S/ DESALOJO". RECEBIDO A.I. Nº 105 ESTADISTICA CHIL 114-02-2023 Asunción, 13 de febrero del 2.023.- Recursos de Apelación y Nulidad interpuêstas. por el Abogado Esteban Escobar Kent, contra el Airada fecha 28 de Junio del 2.022, dictado por el Triothal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, yi U PODER CORTE SECRETARIAS Pígrina Cal 'Cesar S CONSIDERANDO: Por la citada Resolución se determinó: "REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Adolfo Marín por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el dictado del A. y S. N° 61 de fecha 16 de octubre de 2020, en la suma de GUARANÍES CUATRO MILLONES TRESCIENIOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE (4.388.115), en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador de la parte gananciosa en esta instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE (G. 438.811). REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Daniel Varela por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el dictado del A. Y S. N° 61 de fecha 16 de octubre de 2020, en la suma de GUARANÍES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE (G. 4.388.115), en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador de la parte gananciosa en esta instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENIOS ONCE (G. 438.211). ANOTAR,.." (fs. 11/13).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó este recurso y, dado que no se advierten en el Auto Interlocutorio recurrido vicios o defectos que autoricen a declarar de cio su nulidad en los términos del Artículo 113 Códig Procesa1 citel, el recurs debe declararse Alberto Martinez Simon Tasco Eugenio Jiménez R Ministro EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Esteban Escobar Kent fundamentó su recurso en los términos del escrito obrante a f. 23. Manifestó que su parte se siente agraviada por los porcentajes utilizados por el Tribunal, específicamente en relación con la aplicación del 12% por el patrocinio y 6% por la procuración a favor de los regulantes, por considerar elevado el monto resultante en atención al valor de los trabajos desplegados. Solicitó la revocación de la resolución recurrida y la consecuente retasa en menos de los honorarios referidos, en la aplicación de un 5% como patrocinantes y en un 3,5% como procuradores, lo que da un total de Gs.1.828.382 para cada profesional.- Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2.022 se dispuso el traslado a la adversa por el plazo de ley (f.24).- Los Abogados Adolfo Rolando Marín Dionisi y Daniel Francisco Varela Avalos, contestaron el traslado en los términos del escrito obrante a f. 25. Señalaron que su parte considera justo y consecuente lo resuelto por el Tribunal de Alzada, ya que los porcentajes aplicados ya fueron consentidos por las partes al tiempo de haberse dictado el A.I.N° 701 de fecha 22 de septiembre de 2.021 en ocasión de revisar los honorarios del inferior. Manifestaron que la resolución recurrida debe ser confirmada, pues señaló que el Tribunal obró de conformidad con lo dispuesto en la Ley Arancelaria. - Se discute en autos la retasa en menos de los honorarios regulados a favor de los Abogados Adolfo Rolando Marín Dionisi y Daniel Francisco Varela Avalos, en representación de la parte demandada, por las actuaciones desplegadas en segunda instancia. El agravio versó sobre los porcentajes aplicados por el Tribunal al monto base considerándolos elevados, en esencia solicitó la disminución del justiprecio de la parte que resultó gananciosa.-—-
PODER SECETARA CEPEBA Terma Cona Wooa Actuaria Secretaria Tufical II •C.S.J. CORTE SUPREMA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO MARIN Y DANIEL VARELA EN: RICHARD KENT C/ ENEI PARAGUAY S.A. S/ DESALOJO". ESTICIA RECIEDO FADISTICA CIL 118 19/ 4-02-2023 alto responde realizar una síntesis de 1o acaecido en 1015 principales que obran por cuerda separada.- barte demandada interpuso recursos de apelación y nulidad contra la S.D.N° 637 de fecha 21 de Agosto de 2.019, que hizo lugar a la demanda de desalojo promovida. Luego, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 16 de Octubre de 2.020, resolvió revocar la resolución recurrida, Y por ende, rechazar la demanda en cuestión. Se puede constatar con el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 85/110 de las compulsas del expediente principal, que los Abogados regulantes actuaron en representación de la Parte demandada en el doble carácter, de patrocinantes y procuradores. Asimismo, su parte resultó gananciosa, ya que consiguió la revocación del fallo recurrido. A los efectos de establecer el monto base de la presente regulación, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 literal "a" de la Ley 1376/88, se debe considerar el valor estipulado en el contrato de compraventa del inmueble objeto del juicio (fs. 10/11 de las compulsas de los autos principales) consistente en la suma de USD. 215.000. Luego, el Artículo 26 literal "e" de la Ley 1376/88 Giblece que el monto de los fielos -tratándose de reclamos en moneda extranjera- se determinará por el valor de la cotización libre en plaza, al día de la regulación. Entonces, el monto arriba indicad debe ser convertido a moneda nacional, esto es G. 6.879, segun cotización cambiaria del Banco Central del Paraguay al día la regulación; ello asciende a la suma de G.I. 478.985.000. Luego, en Articul virtud de 1d dispuesto en 42 de La Ley _Arancelaria, segundo párrafo establece rue casos de desal o, el mismo dispone la fijación AbeMo Maromez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro del 10% del valor del inmueble en casos de intrusión o tenencia precaria. Así, el monto asciende a la suma de G. 147.898.500. Este guarismo servirá de base para la presente regulación. - Al monto mencionado, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Artículo 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con los Artículos 21 y 25 de la misma Ley, en un para el patrocinio y en un 6% para la procuración. Ello, conforme con el principio que adscribe al criterio del menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, la calidad de la labor desplegada y dada la actuación de los solicitantes en tales caracteres según surge del escrito obrante a fs. 85/110 de las compulsas de los autos principales. Resulta así la suma de G.26.621.730.- Luego, corresponde aplicar el 35% previsto en el Artículo 33 de la citada Ley Arancelaria por tratarse de honorarios devengados en segunda instancia. Todo ello arroja la suma de Gs.9.317.605. Dicha suma debe ser dividida entre los dos profesionales regulantes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la ley arancelaria, por sus labores en ambos caracteres. Todo lo cual arroja la suma total de G. 4.658.802.- Ahora bien, en atención a que la suma obtenida es mayor a la fijada por el Tribunal -G. 4.388.115-, esta Sala no puede reexaminar el cálculo en perjuicio del único apelante y dado que la contraria no recurrió pidiendo retasa en más, por el Principio de tantum apellatum quantum devolutum prohibición de la reformatio in peius, se concluye que se debe confirmar el Fallo apelado.—- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO MARIN Y DANIEL VARELA EN: RICHARD KENT C/ ENEI PARAGUAY S.A. S/ DESALOJO". DE USTICIA 01 0.192.041/057 -02- 2023 DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. fin. A CONFIRMAR el A.J.N 356, del 28 de Junio del 2.022, dictado Tipox el Telbunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala la Capital por 1o expuesto en el "considerando" de la esolucion.- ANOTAR registrar y notificar.- 2 Martinez Simon_ Ministro Jugenpo Jiménez R. Ministro Ante mí: Los Sierta Carna Actuaria Secretana JudiculII - CS.J. SUPRESAR
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