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544/27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMON NONATO RODAS TORALES C/ ESTANISLAA BAEZ VDA. DE ESCOBAR S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD Y OTROS". A.I. Ni.... 100 ..... RECIBIDO ESTADISTIGA CIVIL 114-02-2023 105/ 02 Asunción, 13 de febrero del 2.023.- Roque Lópte Franco VIS Sos: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesta por el Abogado Dionisio Rolón Mendez, en Remesetación de Ramón Nonato Rodas Torales, contra el N° 65, del 23 de Mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, y, CONSIDERANDO: Por la Resolución recurrida, arriba individualizada, ese Tribunal resolvió: "1.- DECLARAR desierto el Recurso de Apelación planteado por Abg. Dionicio Rolón Méndez, en representación del Sr. Ramón Nonato Rodas Torales en contra de la S.D. N° 182 de fecha 14 de diciembre de 2021, en consecuencia devolver estos autos al Juzgado de origen, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- ANOTAR,...". Contra esta resolución se alza la parte recurrente en los términos del escrito agregado a fs. 178/183. Cesar Antonto Parase EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente entiende que la resolución apelada está viciada de nulidad absoluta, teniendo en cuenta que viola flagrantemente el debido proceso PODER U VICI puesto que el Tribunal tiene la facultad oficiosa de garantizar el debido proceso, rectificando los errores de la concesión del recurso ante la forma irregular de la concesión SECRETARIA CORTE SURENA sin necesidad de pedido de parte. Manifiesta que la providencia dictada por el Tribunal de Apelación "Exprese agravios el apelante" corresponde a la concesión de los recursos contra sentencias definitivas realizadas libremente y con efesto suspensivo por lo que existió un indicio procesal teu para inducir a una confusión a su par te. Sometida la estión est dio, se advierte que los Seria Cruna Wood secretaria Tudinul II • C.S.J. indamentos esgr. imi apelante hacen a vicios in sadicando por 1o tratados en/ sede del recurso /Albefte Martinez Simon Ministro os po. el deben sep Eugenio Jiménez R. Ministro de apelación, es decir, no importan vicios que hacen al estudio de la nulidad pues son cuestiones que, de ser configuradas, importan la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Apelación no así la nulidad de la resolución dictada por dicho órgano colegiado. Debemos recordar que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del CPC, procede: a) Cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario -cuando ella sea requerida, ley 6822-, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) Por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) Que se haya dictado por magistrado incompetente; d) En los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados - aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) Falta de motivación • fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Es decir, la declaración de nulidad se encuentra reservada para los casos en que la forma o contenido de la sentencia se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes, situación que no se ha configurado en este estadio.- Tampoco se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, corresponde, por tanto, rechazar el presente recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El apelante fundó este recurso y manifestó que le agravia la resolución recurrida - A.I. 65 del 23 de mayo del 2022-, por 1a cual se declaran desiertos sus recursos contra la S.D. N° 182 del 14 de diciembre del 2021, básicamente, por dos motivos: 1) Porque el dictado de dicha resolución le deja sin la posibilidad de proseguir sus recursos en abierta violación del debido proceso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMON NONATO RODAS TORALES C/ ESTANISLAA BAEZ VDA. DE ESCOBAR S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD Y OTROS". - 1 181 DECEDO DISTICA CIVIL - 2023 -Olya Fugue Linez Fragile Tribunal, al declarar la deserción de los recursos, artículo 433 del C.P.C., en el cual se establece el 5 días para fundar los recursos una vez dictada la Respeto do "suEo'", ein embargo, esen bogaan disto di providencia de del 25 de febrero del 2022 por la cual ordenó "exprese agravios el apelante" y dicho formalismo procesal corresponde cuando la apelación es contra una sentencia definitiva, siendo el plazo para fundar los recursos de 18 días por ser otorgada la concesión de los recursos libremente y con efecto suspensivo. Consideró que el Tribunal -teniendo en cuenta que lo recurrido fue una sentencia definitiva y que los recursos se concedieron en relación y con efecto suspensivo- debió modificar oficiosamente, en base a los artículos 398 y 417 del CP.C., la forma de concesión de los recursos teniendo en cuenta que lo apelado era una sentencia definitiva y; 2) Porque la providencia que ordenó expresar agravios debió notificarse por cédula en el domicilio real del recurrente, es decir, en la ciudad de Capiatá y, por ende, aplicar lo dispuesto en el artículo 149 del C.P.C. teniendo en cuenta la distancia que existe entre el domicilio real y el asiento del Juzgado (186 km). En base a dichas consideraciones solicitó que la resolución apelada sea revocada. Al contestar los 1U Besar. SECREIARN JUSTICIA eria Cana Wood Arteria secretara balicualII-CSJ. agravios (fs. 186/190), la parte fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo quizá, precisamente, porque lo resuelto, si bien por sentencia definitiva, fue una excepción previa por lo que el plazo, independientemente al tipo de providencia que ordenó fundamentar los recursos, es de 5 dias. Manifestó, además, que la modificación de los recursos no es una obligación del Tribunal sino una facultad del mismo y quien , debió tomar las diligencias debidas al respecto era el apclante quien consintió todas las actuaciones sin oponet reparo auno. En cuanto a la aplicación del artículo 149 del C. manifesto que dicha pretensión esta totalmente fuera Alberto Martinez Simon Winistro uga Eugenio Jiménez R. Ministro que no se trata de un llamado personal de la parte por lo que la notificación fue hecha como corresponde, es decir, en el domicilio procesal constituido por su representante dentro del radio del asiento del juzgado. En vista a dichas manifestaciones solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Ahora bien, corresponde determinar si la deserción de los recursos fue dictada conforme a derecho, para ello debemos realizar una breve cronología de las constancias del expediente, de modo a brindar una mayor claridad en las actuaciones acaecidas. De las constancias de los autos se advierte que el Juzgado de Primera Instancia, por S.D. N° 182 del 14 de diciembre de 2021 (f. 124) resolvió hacer lugar, con costas, a la excepción previa de falta de acción planteada por el Abg. Luis Abel Encina Silva, en representación de Estanislaa Baez Vda. de Escobar. Contra esta resolución el Abg. Dionicio Rolón Mendez interpuso los recursos de apelación y nulidad, siendo estos concedidos por providencia del 21 de diciembre del 2021, en relación y con efecto suspensivo. Elevados los autos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, dictó "exprese agravios el apelante" siendo notificada dicha providencia al apelante el 16 de marzo del 2022, f. 143, quien fundó sus recursos el 28 de marzo de 2022, a las 08:00 horas. Fundado los recursos, el Tribunal ordenó, por providencia del 28 de marzo del 2022, el traslado de los mismos a la adversa notificándosele por cédula el 31 de marzo de 2022. Con posterioridad, previo pedido del apelado, el Tribunal dictó el A.I. N° 65 del 23 de marzo de 2022 (f. 166) por el que resolvió la deserción de los recursos y que es objeto de estudio por parte de esta Alzada.- El argumento principal que sustenta 1a pretensión revocatoria, como vimos, se basa en dos cuestiones, la primera, en el hecho de que el Tribunal debió modificar la forma de concesión de los recursos otorgándolos libremente y con efecto suspensivo al tratarse la resolución apelada de una sentencia definitiva y, la segunda, que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 149 del C.P.C. en razón de que el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 27/23 JUICIO: "RAMON NONATO RODAS TORALES C/ ESTANISLAA BAEZ VDA. DE ESCOBAR S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD Y OTROS".- ¡Mactor reside en la ciudad de Capiatá por lo que es en ese domicilio, donde debió notificarse la providencia que ordena la fundamentación de los recursos conforme lo establece el "etculo 133, Inc. * del C.P.C.... En cuanto a la primera cuestión se entiende que 10 neuralgico de la discusión radica en dilucidar si la providencia dictada por el Tribunal de Apelación "exprese agravios el apelante", teniendo en cuenta •la forma de concesión -en relación y con efecto suspensivo- У la resolución apelada -Sentencia Definitiva por la cual se resuelve una excepción previa de falta de acción- , determina o no el plazo que tiene la parte apelante para fundamentar sus recursos pues ella tornará el curso de la decisión de este órgano jurisdiccional de revisión. Al respecto, se considera que resulta inadmisible entender que la providencia por la cual se ordena a la parte apelante fundar sus recursos determine el plazo que tiene el apelante para hacer uso de ese derecho pues ello está impuesto por imperio de Ley y no puede ser alterado sino por los medios idóneos de impugnación. . Croces El plazo procesal para fundar los recursos interpuestos no es consecuencia de la providencia que dicta el Tribunal sino que, es consecuencia de la forma como han sido concedidos Fos recursos y, como puede notarse en estos autos dichos SECRET CORTE-SUPRENS recursos fueron concedidos en relación y no libremente, esto quiere decir que el plazo para fundamentar los recursos, conforme lo establece claramente el artículo 433 del C.P.C., es de 5 días. Distinto sería el caso si, aun habiéndose ActuAra concedido los recursos en relación, el Iribunal con base en søcretaria halicial II -CS.J. una resolución fundada con argumentos jurídicos válidos y utilizando facultad que le otorga la norma, resolviera 'No así una obligación como lo entiende el apelante pues la misma norma de los reçursos lo cual po pendría sentido si el órgano de Alzada tuviera la a forma de concesión como sycede, por ejemplo, con recurso de nulidaz la Alzada imperativo aquí la Ministro Ministro modificar la forma de concesión de los recursos, pues entonces sí podría otorgarse, a los efectos de la fundamentación, un plazo mayor del que inicialmente correspondía. No obstante, en el caso que nos ocupa, tal circunstancia no fue cumplida por lo que mal podría entenderse que el Tribunal, a consecuencia de lo que entendemos como un error, pueda dar un plazo mayor al legalmente establecido para ese efecto simplemente por los términos en los que dictó la providencia que ordenó a la parte fundar sus recursos, cuando la forma de concesión no fue modificada por el ad quem.- Es insostenible intentar mantener la tesis que el proveído dictado "exprese agravios" tenga más trascendencia jurídica que las normas que regulan los plazos para fundar los recursos que son, en el caso, las que rigen la apelación concedida en relación y con efecto suspensivo teniendo en cuenta no solo la forma de concesión sino también lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, a saber, una excepción previa. Es cierto que la resolución a ser dictada cuando los recursos son concedidos "en relación" y la decisión apelada sea consecuencia de cuestiones incidentales o ajenas a la decisión de fondo, es la providencia de "autos", sin embargo, el hecho de dictarse la providencia de "exprese agravios el apelante" no puede importar la modificación tácita de la forma de concesión de los recursos e influir en el plazo que tiene el apelante para ejercer dicho derecho. Lo que realmente determina el trámite de la instancia recursiva, como ya se dijo, es la forma de concesión de los recursos y lo resuelto por la resolución apelada, no así la providencia dictada por la Alzada para fundamentar los recursos. Sin olvidar, además, que el artículo 399 del C.P.C. otorga a las partes la posibilidad de solicitar la modificación de la forma de concesión de los recursos, por lo que el apelante debió, en caso de considerar errónea la forma de concesión, solicitar la modificación correspondiente. En cuanto al segundo sustento debo decir que el mismo, tal como lo entendió la parte apelada, no tiene asidero
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMON NONATO RODAS TORALES C/ ESTANISLAA BAEZ VDA. DE ESCOBAR S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD Y OTROS". ALEINA -02-2023 jurídico pues "'notificación para es sabido, o al menos debe serlo, que la 1a fundamentación de los recursos debe Thagase en el domicilio procesal constituido en autos. La notificación personal al interesado en el domicilio real al que hace alusión el apelante responde a casos excepcionales dispuestos por nuestra norma procesal en relación a otras actuaciones que importan la participación directa del mandante y no del representante convencional o patrocinante, como ser el traslado de la demanda, la absolución de posiciones, entre otros.- En este escenario entendemos que la providencia de "exprese agravios el apelante", dictada ; por el Tribunal de Apelación, a consecuencia, entiendo, de un "error involuntario" no puede modificar tácitamente la forma de concesión y, por ende, tampoco el plazo para fundamentar los recursos, por lo que estos debieron ser fundados en el plazo de 5 días conforme lo establece el artículo 433 del C.P.C. En consecuencia, en concordancia a los fundamentos expresados, al haberse notificado la providencia que ordena la fundamentación de los recursos el 16 de marzo de 2022 (f. 143), se concluye que aquella -la fundamentación- presentada el 28 de marzo del 2022 a las 08:00 horas fue realizada en forma extemporánea, puesto que al haber sido debidamente notificado el apelante de la providencia que ordenó fundar sus recursos - 25 de febrero de 2022- el 16 de marzo de 2022, el SECREADA mismo tenía hasta el día 24 de marzo de 2022 a las 09:00 horas ara presentarla. Por consiguiente, la resolución recurrida LOREMA en autos debe ser confirmada en todas sus partes. cuanto a las costas, considero que las mismas deben Arturria Secretana TdiciafII-C.S.T. imponerse en el orden causado (artículo 193 del C.P.C.), ello en razón a que si bien la parte recurrente ha refutado todos los argumentos del tribunal, el mismo se ha creído con suficiente derecho para realizar dichas afirmaciones, haciéndolo dentro de marco a argumentos que creyó avalan adecuado, sin excesos y en base en la petición formulada, Albeto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro circunstancias que indudablemente ameritan la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad. - CONFIRMAR el A.I. N° 65, del 23 de Mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi Comercial, Circunsoripción Judicial Ñeembucú. IMPONER Las Costas orden caus ANO AR, (registrar y tir Alberto Martinez Simon Minis Cesar Striunic •Garage Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro RUDICIAL PODER Perina Cana Woou Actuaria Secretaria Tudicial II-C.S.). SECRETARIA JUSTICIA
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