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970122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CASTOR RAMÓN MORÁN BARRERA C/ ROBERTO RAMÓN GÓMEZ DUARTE Y OTRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". A. I. Nº 97 ) RECIBIDO STADISTICA CIVIL 4 -02- 2023 Moque López Franco Asunción, 13 de febrero del 2.023. recusación "sin expresión de causa" planteada Galeano Rolón, bajo patrocinio del Abogado Edgar Sosa contra Antonio Álvarez Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí; y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: La parte mencionada planteó recusación "sin expresión de causa" contra el Magistrado referido, en los términos del escrito obrante a f.73. El recusado elevó el informe de rigor a fs. 74/75, manifestando que la Corte Suprema de Justicia dictó el A.I. N° 373 del 30 de mayo de 2022, por el cual hizo lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Meliano Mereles Espinoza, confirmando la competencia del hoy recusado. En primer lugar, cabe advertir que del informe elevado por el Magistrado recusado no se desprende con claridad si éste impugna o no la recusación "sin expresión de causa" articulada en su contra, pero a juzgar por el trámite seguido (i.e., la elevación del informe), no resta sino concluir que efectivamente ODER 1o hizo. Así se ha de juzgar la cuestión, por lo que se pasará a examinar la procedencia de la recusación. Respecto de la temporaneidad de la recusación sin causa, el Código Procesal Civil al regular la tramitación y oportunidad SECRETARIA de la recusación sin causa dispone en el Artículo 25 in fine SUPERA que la facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El referido Artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera su tenes asca den de contestarla, o de oponer Perina Czuna ond excepciones en putivo, o de comparecer a la Actuaria Secretaria futicult. Cs. ayazencia señalada mo primer acto procesal. Los jueces de la Alberto Marfinez Simon Miniltzou Eugenio Jiménez R. Ministro Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..". Con respecto a los miembros de la Corte, el art. 3 inc. g) de la Ley N° 609/95 derogó parcialmente dicha disposición excluyendo expresamente a estos, de la posibilidad de la recusación "sin causa". Como puede verse, la norma establece como condición para el ejercicio de la facultad de recusación sin causa el dictado de una providencia por parte del órgano jurisdiccional, sin distinguir entre los tipos de providencias que pueden ser dictadas. Así, siguiendo el principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, ya podríamos concluir que cualquiera fuere la providencia recaída, comienza el cómputo del plazo para el ejercicio de la facultad de recusación sin causa. En el caso que nos ocupa, desde la recepción del expediente por parte del Tribunal, éste dictó cinco providencias: 1) la del 08 de marzo de 2021, a f. 58 de autos; 2) la del 11 de febrero de 2022, a f. 60 de autos; 3) 22 de marzo de 2022, a f. 61 de autos; 4) la del 23 de marzo de 2022, a f. 62 de autos; 5) la del 30 de junio de 2022, a f. 71 de autos. . Todas las providencias mencionadas se regían por la notificación cedular, por expresa disposición del Tribunal, consignada en cada una de ellas, con la excepción de la providencia N° 3, del 22 de marzo de 2022, por la que el Magistrado Antonio Álvarez Alvarenga (hoy recusado) se inhibía invocando la causal del Art. 20 inc. e) del C.P.C. con el Abogado Edgar Luis Rolón Sosa, patrocinante del demandado. Lógicamente, el dictado de la providencia citada no pudo determinar el inicio del cómputo del plazo de tres días que el Art. 27 del C.P.C. otorga a las partes para ejercer su derecho de recusar "sin expresión de causa" a un Miembro del Tribunal, pues mal podría ejercerse tal derecho respecto de un Magistrado inhibido.- Ahora bien, una vez confirmada la competencia del Magistrado Antonio Álvarez Alvarenga por esta Sala Civil la Corte Suprema de Justicia mediante el A.I. N° 373 del 30 de mayo de 2022, y remitido el expediente nuevamente de origen, éste dictó la providencia que hacía el Tribunal. saber a las partes el contenido del auto interlocutorio referido.-
1000 SOPREMA DE USTICIA DISTICA -02-2023 JUICIO: "CASTOR RAMÓN MORÁN BARRERA C/ ROBERTO RAMÓN GÓMEZ DUARTE Y OTRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". providencia fue la primera cuya notificación por Robé fue efectivamente diligenciada, siendo notificada al recusante mediante la cédula de notificación del 17 de octubre ly 2022, obrante a f. 72. . La parte demandada se presentó articular la recusación "sin expresión de causa" precisamente el día siguiente, el 18 de octubre de 2022, esto es, dentro del plazo de tres días que le acuerda el Art. 27 del C.P.C. En ese sentido, habiendo corroborado que el recusante no ejerció tal derecho con anterioridad, y que tampoco se encontraba vencido el plazo para hacerlo, la recusación "sin expresión de causa" es procedente. Cester Por estas razones, corresponde hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" articulada por Amalio Galeano Rolón, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Edgar Luis Rolón, contra el Magistrado Antonio Álvarez Alvarenga, imprimir el trámite establecido en el Art. 33 del C.P.C.- Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Coincido con el voto del señor Ministro preopinante por los siguientes fundamentos. Con respecto a la inhibición del Magistrado Antonio Álvarez Alvarenga de f. 61. -que el señor Ministro preopinante considera que no se notifica por automática- cabe señalar que dicho acto no constituye propiamente una resolución judicial, sea de mero trámite o interlocutoria, pues no tiende al desarrollo del proceso ni ordena actos de mera ejecución. Las excusaciones e PODER TUDICIA inhibiciones, si bien se hacen en el decurso del proceso, y por su forma aparentan adoptar la modalidad de una providencia pues contienen fecha y firma del magistrado- no podemos obviar que nos encontramos ante actos de naturaleza particular, cuya SECRETARIA CORTE JUSTICI carasterización impide situarlo simplemente en uno u otro de los supusstos descritos por las normas citadas -providencias de mero trámite o autos interlocutorios. Ello, porque el desplazamiento de la competencia del magistrado hacia otro leu Perina Cauna Wood magistrado - en aste fazo por excusagión a iniciativa del propio Actuaria gistrado- no cons tuye decísorio Secretaria Judica I- CS.J. sobre la relación procesal mucho menos la existente entre las partes, sino Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro que se circunscribe exclusivamente a la modificación subjetiva del órgano juzgador y su consiguiente integración. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe puntualizar que el acto notificatorio para que se considere tal -ya sea por cédula o por automática- posee ciertos elementos y uno de ellos es el objeto de la notificación, esto es, el acto procesal cuya comunicación se pretenda se trate de una resolución judicial de la cual las partes deban tener conocimiento, todo ello para preservar el principio de contradicción, bilateralidad y derecho a la defensa. Así, si concluimos que la inhibición de un Magistrado no constituye propiamente • una resolución judicial, por lo ya explicado precedentemente, es claro que tampoco se rige por el régimen de notificaciones procesales, ya sea por automática o por cédula. Refuerzo de esta conclusión es que incluso las partes no pueden impugnar la inhibición de un Magistrado, obligación que se encuentra a cargo del Magistrado reemplazante en su caso, por ende, dicho acto procesal - inhibición- además de todo lo ya dicho no es impugnable justamente por no constituir una resolución judicial propiamente dicha. Así, todo lo expuesto nos lleva a la inevitable conclusión de que la inhibición del 22 de marzo de 2022 del Magistrado Amalio Galeano Rolón no pudo significar el inicio del cómputo del plazo de tres días establecido en el Art. 27 del Código Procesal Civil.- Resta analizar, entonces, si inició -o no- el cómputo del plazo para recusar "sin causa" del recusante. Así, tenemos que la primera notificación cursada al recusante fue la de fecha 17 de octubre de 2022, según cédula obrante a fs. 72; dicha notificación significó el inicio del cómputo del plazo en cuestión. Dado que la recusación fue presentada en fecha 19 de octubre de 2022 (f. 73), su temporaneidad resulta notoria. Por estas razones, corresponde hacer lugar a la recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Amalio Galeano Rolón contra Antonio Álvarez Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí. Es mi voto.
LLORTE UPREMA JUICIO: "CASTOR RAMÓN MORÁN BARRERA C/ ROBERTO RAMÓN GÓMEZ DUARTE Y OTRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". 11019.2913 14-06 Opinionadel Señor Ministro César Antorio Garay: mi abro a la opinión dei señor Ministro Aiberto Martinez han Simon Pos compartir sus fundamentos.-. tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" planteada por Amalio Galeano Rolón, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Edgar Luis Rolón contra Antonio Álvarez Alvarenga Miembro del ¡Tribunal de Iperacion civil, Comercia-, Laboral y Penal de Circunscripción Judiclal Paraguarl. Devoiver estos Autos aL Iribunal de figen Anotar, regis sar. Alberto Martinez Simon elor Ministro Ceser Antura Garage РОБ Ante mí: SECRETAMIA Terina Crunal Actuaria
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