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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS FRANCISCO CABRERA SOLE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE CREDITO PROMOVIDO POR: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO COOMECIPAR EN: FRANCISCO CABRERA SOLE S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". AÑO 2019 N° 2743. A.I. Nº...79 de tebrero de 2.023.- LóneVISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Luis Francisco Cabrer solesipor sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.L. Nº 339, de fecha 05 de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra las mencionadas. En la primera, se admitió y se tuvo por reconocido el crédito reclamado por el Consorcio de Propiedad del Edificio Coomecipar por la suma de Gs. 119.926.590 e incluirlo en la categoría de quirografario. En la segunda, se declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto y s e modificó el interlocutorio recurrido en el sentido de sobreseer el incidente de verificación de créd ito por carecer de objeto.-.- Sostiene el accionante, principalmente, que son inconstitucionales las resoluciones recurridas por ser arbitrarias e ilegítimas habiéndose apartado tanto la inferior como el Tribunal de precisas e inexcusables disposiciones legales con respecto a las nulidades absolutas declarables incluso de oficio. Alega que a esto debe sumarse como hechos de gravedad extrema la inobservancia de la prescripción de los créditos reclamados y la extinción de los intereses. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 1, 9, 16, 17, 109, 131, 132, 137, 247, 256, 257 259 y 260 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"._ QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. ...... QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor LUIS FRANCISCO CABRERA SOLE, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 339 de fecha 05 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno y contra el A.I.N° 381 de fecha 18 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Tercera Sala. Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara , desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. En efecto, el accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas.- Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Luis Francisco Cabrera Solé, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 339, de fecha 05 de junio del 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; y, contra el A.I. N° 381, de fecha 18 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exprdio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédı PRETES JUD Dr. Xic Sitos Ojedy Ante mí: JUDERAL I asunte
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