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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR YBY YAU EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR VILLASBOA MORALES C/ MUNICIPALIDAD DE YBY YAU S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO "OSCAR VILLABOA MORALES C/ MUNICIPALIDAD DE YBY YAU S/ INCUMPLIMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS". N° 747, Año 2020. A.L. Nº...78..... 14 de febrero de 2023.- ASİSIVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Félix Acuña Quevedo, en 204 8ç dietada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yby Yaú, de la Circunscripción Judicial de Concepción y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción y, - CONSIDERANDO: Que, el mencionado profesional, presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 137 y 256 de la Constitución Nacional, por ser las mismas arbitrarias y carecer de fundamento legal. - Que, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- Que, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: i "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores , cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados".- Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Que, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abg. Félix Acuña Quevedo se presenta a promover acción de inconstitucionalidad en representación de la Municipalidad de Yby Yau. Sin embargo, el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que t iene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. - Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carec e de representación procesal. Que, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemente probada. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Prof. Dr. Victor Rios Ojeda: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y tras un profundo análisis con relación a la postura asumida con anterioridad, me permito modificar el criterio de rechazar la acci ón por falta de personería y manifiesto cuanto sigue: 1. Preliminarmente, se puede observar que el Abg. Félix Acuña Quevedo, con Mat. CSJ N° 17.086, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no cuenta con poder para representar a la Municipalidad de Yby Yaú.- 3. El citado profesional menciona en el escrito, que acompaña copia autenticada del testimonio de Poder General, sin embargo, revisadas las constancias de autos el referido testimonio no fue agregado a estos autos, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante, atendiendo a la ausencia de la representación por parte del abogado. 4. En tales condiciones, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diestr Ministro et Junghanns D. ANTONIO PRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretare JUDICIAT 2
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