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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LLELA 1 tg ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BALBINA RAMONA RIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BALBINA RAMONA RIOS C/ FELICITA LOPEZ VDA. DE AÑAZCO S/ USUCAPION". N° 541 AÑO: 2021. A.L. N°....7..... RECRICO ESTADISTICA CI 16-02-2023 Asunción, 14 de Febrero de 2073- Boque Lipe VISTA De Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Balbina Ramona Ríos, por sus propies derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 201, de fecha 28 de agosto 2d8), 2.020 dicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Tumo; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 17 de febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que promueve esta acción de inconstitucionalidad por verse lesionada en sus derechos, a lo largo del proceso judicial de primera y segunda instancia, en los autos: "Balbina Ramona Ríos c/ Felicita López Vda. de Añazco s/ usucapión" puesto que las instancias inferiores no han hecho cumplir las normativas enunciadas en los artículos 1989 y 1925 del Código Civil Paraguayo que hacen a su derecho.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.-. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 17 de febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Siguiendo con el estudio de los requisitos formales para la presentación de la acción de inconstitucionalidad y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por la accionante, notamos que no se hallan agregadas las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas.-. En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones - 1- impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismo s violatorios de la Constitución, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación • acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.-... Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. ... Que, en las condiciones señaladas, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno y al no haberse agregado copias de las resoluciones atacadas, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.-.. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:— El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además ki norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros у determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Balbina Ramona Ríos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 201, de fecha 28 de agosto del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 17 de febrero del 2.020. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. ICIAL D-. ANTONYO Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio t Sscreta Pavon MaGesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SUPETAR!A JUDICIA: ATE 000
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