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118 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN JOSE MARIN Y MARIA ELENA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE LUIS VERA Y ARAGON D1102T03> CARRERA Y OTRA C/ MARIA ELENA BENITEZ TADISTICA CIVIL RECEB9D DE MARIN S/ DESALOJO". N° 2697 AÑO: 2020-.- A.I. Nº...70. 1 -02- 2023 anco 80 Asunción, 14 de tebero de 2023- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Juan José Marín y la reitera Mate Tena Re de de Recha de no de ca h, , di patrio debido catal 7T Acuerdo y Sentencia N° 121, de fecha 8 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Storio Civit, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y.:.... CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que la resolución mencionada resulta arbitraria, incongruente y denota una errada aplicación del derecho y en ella se han infringido disposiciones constitucionales establecidas en los Artículos 16, 46, 47 incs. 1) y 2) y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 121, de fecha 8 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo qu e no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. - ]- A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo:- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor Juan José Marín y la Señora María Elena Benítez por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 8/10/20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo.- Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.~ RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Juan José Marín y la Señora María Elena Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 121, de fecha 8 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: PODER DE DICIAL SECERARIA JUDICIAL • -2-
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