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LORLE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BERNARDINO FLORENTIN MORINIGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEANDRA PEREIRA VDA. DE RODRIGUEZ C/ BERNARDINO FLORENTIN MORINIGO Y EMI VANESSA FLORENTIN PAEZ S/ IND. DE DANOS Y PERJUICIOS". AÑO 2020. N° 668.—- A. L. N° 73 121/22/33 бо і і 102/, ESTADISTICA COM 18T800 19 -02-2023 Asunción, 14 de febrero de 2023.- Rogue Lopez Franco FLORENTIN MORINIGO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D 91 N° 4625 de fecha 26 de setiembre del 2.017 y, su aclaratoria, la S.D. N° 573, de fecha 25 de SI octubre del 2.017, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..... El Art. 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". —... El accionante señala que fueron conculcados los artículos 17 inc. 8), 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. Antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que el accionante impugna resoluciones de primera instancia, sin que exista constancia que las mismas hayan sido recurridas al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo facult a de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones impugnadas, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar.- Asimismo, no han acompañado las copias del fallo impugnado, ni cédula de notificación, de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta esta, una presentación incompleta. Es decir, el recurrente debe acompañar a su presentación las copias de las resoluciones impugnadas a efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de las alegaciones del accionante, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor Bernardino Florentín Morinigo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 462 de fecha 26/09/17 y su aclaratoria S.D. N°: 573 de fecha 25/10/17 ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo.- Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor BERNARDINO FLORENTIN MORINIGO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 462, de fecha 26 de setiembre del 2.017 y, su aclaratoria, la S.D. N° 573, de fech a 25 de octubre del 2.017, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER Se DICIAL
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