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CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL -02- 2023 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTHIAN AUGUSTO HOENIG BLOCH EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A. C/ CRISTHIAN AUGUSTO HOENIG BLOCH S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2020 N° 3017.- A.I. Nº....7.Z... Asunción, 14 de Febrero de 2.023- en lo Civily Comercial del Quinto Turno de Encarnación, y; contra el A.I. N° 357, de fecha 27 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala. ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y: ..- CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la defensa, la protección de la propiedad privada y el principio de legalidad de la Constitución Nacional.—— QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.-.- QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado CARLOS M. LIUZZI se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en representación del señor CRISTHIAN AUGUSTO HOENIG BLOCH". Sin embargo el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal. QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C. ". ... QUE, para la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite.- Opinión del Dr. Víctor Ríos:- 1.- El profesional del foro que presenta esta acción invoca la representación del Señor Cristhian Augusto Hoenig Bloch, sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente. 2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. 3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del CPC, ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. 4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, com o por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretaci ón 5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. evitando que el formalismo por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído.-...... 6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR '"in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a fos Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.Q.J. ANOTAR y notificar por cédula. PO Dr. Ministro Dr. Victor - Ojeda JUDICIAL 1 esar M. Diesel Junghanns n Martin Ministro CSJ.
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