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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NERCIO BAIOCO Y ELOI ROQUE CANOSSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADM PY C/ CARLOS ANTONIO CANTU Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO 2020 N° 2387.- A.L. N°....7.1..... PRECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 16-02- 2023 Asunción, 14 de tebrero de 2023- ing: VISTA: 2)a Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada María Elizabeth aMartinez, en resresentación de los Señores Nercio Baioco y Eloi Roque Canossa, conforme a los testimonios de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 69, de fecha 12 de febrero del 2.019 el Acuerdo y Sentencia N° 88, de fecha 09 de setiembre del 2.020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; ... CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17 incs. 8) y 9) y 256 de la Constitución Nacional El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c on el Art. 558 del CPC.- A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Considero que la presente acción debe ser rechazada, en base a las siguientes consideraciones: Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones es de nuev e días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.—- En el caso de autos, se encuentra agregada la cédula de notificación de fecha 15 de octubre de 2020, por la cual se anoticia el Acuerdo y Sentencia N° 88, de fecha 09 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, de esta Capital. Conforme a ello, el plazo de presentación venció en fecha 29 de octubre de 2020 a las 9:00 horas. La acción de inconstitucionalidad fue presentada el 30 de octubre de 2020, habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 557 del Código Procesal Civil—_____- Consecuentemente, no habiendo cumplido el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada María Elizabeth Martínez, en representación de los Señores Nercio Baioco y Eloi Roque Canossa, contra el A.I. N° 69, de fecha 12 de febrero del 2.019 y, la S.D. N° 22, de fecha 12 de febrero del 2.019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno; y, contra el A.I. N° 414, de fecha 9 de setiembre del 2.020 y, el Acuerdo y Sentencia N° 88, de fecha 09 de setiembre del 2.020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.— LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, a fin de que remita los autos principales.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. Victor Ribs Ojeda Ministro Ante mí: POD • SEPCETARIA « Pavon Secretota
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