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SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVANGELISTA GOMEZ DE MALDONADO EN LOS AUTOS CARATULADOS ALBERTO JAVIER MACIEL IRALA C/ EVANGELISTA GOMEZ DE MALDONADO S/ JUICIO EJECUTIVO", AÑO 2020, Nº 207.- RECIBIDO os. A.I. Nº...70 STADISTICA OMI 16 - 02-2023 Asunción, 14 de febrero de 2023.- Roque lópez Franco Malo Vis por sus propio derechos acionalidad presentada por la se reacia de SiTr94 de fecha 31 de mayo del 2019 dictada por el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Obligado de "la Tercera Circunscripción Judicial y el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 17 de diciembre del 201 9, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y, . CONSIDERANDO: La accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha resuelto, en primera instancia Rechazar la excepción de espera planteada por la demandada Evangelista Gómez Maldonado y Llevar adelante con costas la ejecución, en segunda instancia se ha resuelto Confirmar con costas la S.D. N° 94 de fecha 31 de mayo del 2019. El mismo sostiene en su escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, que las resoluciones impugnadas son violatorias de los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional.- El artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'. Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En tal sentido, es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. . 3.- Con relación al requisito (i); observamos que la parte accionante, la Señora Evangelista Gómez de Maldonado, denunció domicilio real y constituyó domicilio procesal en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 94 del 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial de la Ciudad de Obligado, así como, el Ac. y Sent. Nro. 56 de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "Alberto Javier Maciel Irala contra Evangelista Gómez de Maldonado sobre Juicio Ejecutivo". - 6.- En cuanto al requisito (vi): la parte interesada manifestó que el fallo vulnera los Art. 16 y 256 de la CN. Puntualmente, indicó que las resoluciones carecen de fundamentación racional porque consisten en simples y arbitrarios actos de voluntad de los juzgadores. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que obra la copia de la cédula de notificación que data de fecha 31 de diciembre de 2019. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 20 de febrero de 2020, es decir, dentro del plazo de nueve días, si tenemos en consideración l o dispuesto por el Art. 149 del CPC. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Evangelista Gómez de Maldonado por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 94 de fecha 31 de mayo del 2019 dictada por el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Obligado de la Tercera Circunscripción Judicial y el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 17 de diciembre del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Ante mí: MONTE FRETES Ministro esar M. Diesel Junghar Dr. Victor R Minist Abog Secretaste Wartine. 2 • SECRETARIA - JULIALI SERTE MA
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