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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRYAN CELESTE GALEANO PEDROZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REG. DE HONORARIOS PROF. DEL ABOGADO JULIO CESAR RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRYAN CELESTE GALEANO PEDROZO C/ BENITA DELIA GILL MATTO S/ RETENCION POR COBRO DE MEJORAS". AÑO 2020. N° 2101. RECIBIO ESTADISTICA CROL A.I. N°...69. 16 -02-2023 Asunción, 14 de Febrero Hoque LópezFaVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Miryan Celesto Getteano Pedrozo, por sus propios derechos y patrocinio, contra el A.I. N° 102, de fecha 31 de agosterda 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación de Caacupé, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: Que, la mencionada recurrente, presenta acción constitucional contra la citada resolución, donde sostiene que procede la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 inc. 8) de la Constitución Nacional. Previo al análisis de autos, y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por la accionante, notamos que no se halla agregada la copia autenticada de la resolución impugnada. En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por sí mismo violatorio de la Constitución, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.—.- Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copia de la resolución atacada, corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó los artículos 16 y 17 de la CN. Sin embargo, no explicó de manera clara, el cómo y sobre todo el porqué es que la decisión impugnada socaba las normas recientemente 2.- De hecho que el escrito presentado es poco claro por dónde se lo mire. Nótese que la parte interesada, luego de individualizar la resolución impugnada, refiere por ejemplo que " regulación del profesional se debe a sus gestiones realizadas en la segunda instancia en el juicio caratulado... la cual le otorgaron con el incidente presentado y la resolución apele y nuevamente le otorgaron motivo por el cual es la regulación..."... - 1- 3.- Remata señalando que "...todo profesional conoce el procedimiento inconstitucionalidad por el cual a la vez por ser agraviada por la prepotencia de las actuaciones de l profesional contraria...". Nótese que dentro de la falta . de claridad, pretende justificar el requerimiento de la lesión concreta requerida en el Art. 12 de la Ley 609/95, en una supuesta prepotencia de las actuaciones de la adversa. 4.- Además, hay que tener en cuenta que la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones, posee el carácter de resolución originaria de segunda instancia, dado que es una regulación de honorarios de segunda instancia, en cuyo caso, la vía procesal es la recursiva de conformidad a lo dispuesto por el Art. 403 del CPC. 5.- Por lo tanto, voto igualmente por el rechazo de la presente acción por incumplimiento: (i) de lo dispuesto por el Art. 557 del CPC, esto, porque la fundamentación de la acción no reúne el requisito de claridad; (ii) de lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley 609/95, en cuanto a la exposici ón de la lesión concreta que la decisión impugnada le causa a la parte interesada; y porque (iii) no se agotó la vía ordinaria de conformidad al Art. 561 del CPC. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Miryan Celeste Galeano Pedrozo, por sus propios derechos y patrocinio, contra el A.I. N° 102, de fecha 31 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación de Caacupé, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SEr JUDICIA! RT: -2
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