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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EULALIA GRACIELA VENIALVOS DE ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EULALIA GRACIELA VENIELVOS DE ACOSTA C/ CELSO FLEITAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", Año 2019, Nº 2380. A.I. Nº.60 ADISTICA CIVIL 1/6 -02- 2023 Asunción, 14 de febrero de 2023- Reque López Franco Asistente VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rafael A. Blanco, en nombres representación de la señora Eulalia Graciela Venialvos de Acosta, contra la S.D. N° 229 de si teptia, 1O de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 23 de Agosto de 2019 y su aclaratoria, A.I. N° 453 de fecha 25 de setiembre de 2019, dictad os por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, - CONSIDERANDO: Que el accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues no se encuentran fundadas en la Constitución Nacional y en las leye s. Aduce que, si bien el juez no está obligado a valorar todas las pruebas producidas, sí debe indicar del porque da más valor a una prueba y resta importancia o rechaza los demás elementos probatorios. En tal sentido, alega que, los juzgadores omitieron evaluar la impugnación del pagare y la adulteración del contrato, formulado por su parte. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 1, 3, 16, 17 numeral 1), 47 numerales 1) y 2), 248 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. - Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con la s normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. - 1 Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la Acción de Inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16, 17, 47 y 256 de la CN.... 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, la parte interesada expresó entre otras cuestiones que los juzgadores pasaron por alto la adulteración del contrato, la ausencia de recibo d e pago y la prohibición de transmisión a terceros. En tal sentido, calificó a las resoluciones de incongruentes e insuficientes. El argumento así expuesto se encuentra en conexión con las normas constitucionales que dice haberse infringido.-.... 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta la ampliación del plazo en razón de la distancia -Ciudad del Este-. Tal es así, que la última resolució n impugnada fue dictada en fecha 25 de setiembre de 2019, mientras que la acción fue presentada en fecha 16 de octubre de 2019. . 3.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rafael A. Blanco, en nombre y representación de la señora Eulalia Graciela Venialvos de Acosta, contra la S.D. N° 229 de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 23 de Agosto de 2019 y su aclaratoria, A.I. N° 453 de fecha 25 de setiembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar po Ante mí: Dr. Victorio Minist SE PRET
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