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Lizal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MINISTERIO PUBLICO C/ TOMAS ROJAS CAÑETE Y OTROS S/ SUP. HEHCO PUNIBLE DE TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS", AÑO 2012, N° 1178.- A.I. N° 67 ESTADISTICA CIVIL - 02- 2023 Asunción, 14 de febrero de 2023- ino VISTAE Ba acción de inconstitucionalidad presentada por Tomás Roias Cañete, por derecho a propioemeajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 162 de fecha 24 de julio de 2012, dictad o por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y; - CONSIDERANDO QUE, el accionante manifiesta en su escrito que por el fallo cuestionado de constitucionalidad se decidió revocar el auto interlocutorio dictado en primera instancia y por el que se ha ordenado s u traslado a la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este. Asimismo, señala la arbitrariedad de la resolución impugnada pues ha sido dictada al margen de elementales normativas constitucionales y legales aplicables al caso, lesionando los arts. 49, 47, 53 y 256 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluc iones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución , condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado copia de la resolución impugnada, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones expuesta s por los magistrados y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. QUE, por otra parte, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control d e constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constituci onales.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- En primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción más este Alto Magistrado no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 18 de octubre 2022.- 2.- En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Tomas Rojas Cañete por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg Celia S. Martinez con Matr. CSJ N° 18.572 contra el A.I. N° 162 de fecha 24 de julio de 2012 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y por el cual reso lvió revocar el A.I. N° 234 de fecha 28 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de Garantías que concedió el traslado del procesado a la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este. 3.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -. 4.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 5.- En ese sentido, se observa que la parte accionante, lo ha hecho por derecho propio bajo patrocinio de la Abogada Celia S. Martínez con Matr. CSJ N° 18.572. 6.- Asimismo ha denunciado como domicilio procesal en Avda. Defensores del Chaco casi Dr. Sosa de esta Capital, y como domicilio real en el Km. 6 1/2, Barrio Las Carmelitas de Ciudad del Est e, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. 7.- El segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el A.1. N° 162 de fecha 24 de julio de 2012 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, de l a Circunscripción Judicial de la Capital.- 8.- Igualmente, el accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "Nº 7218/11 MINISTERIO PUBLICO C/ TOMAS ROJAS CAÑETE Y OTROS S/SUP HECHOS PUNIBLES DE TRAFICO DE DROGAS Y OTROS", cumpliendo así el tercer requisito. -.... 9.- En relación al cuarto requisito, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, referente al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo , concreta. En etecto, a pesar de la mención realizada por el accionante haciendo alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, este no logra exponer de qué manera la decisi ón cuestionada le perjudica en sus derechos y garantías consagrados en nuestra ley fundamental. El accionante solo so limita a transcribir extractos del fallo cuestionado denotando su descuerdo con e l 10.- Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observa que la acción de inconstitucionalidad fue presentada según constancia del cargo de recepción, en fecha 3 1 de julio de 2012, dentro de los nueve días del dictado del A.I. N° 162 de fecha 24 de julio de 2012, cumpliéndose así el último requisito legal.- 11- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, y en atención a que el cuarto requisito no ha sido cumplido, corresponde el rechazo sir sustanciación de la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Tomás Rojas Cañete, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.Y. N° 162 de fecha 24 de julio de 2 012, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expue stos ANOTAR y notificar por cédula. R- Dr. VictoryRios Ministro 2% ANTONIO PP Ministro Ministro CSJ. TETAR!" ADRE MALY
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