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CORIE SUPREMA RUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: BLAS ANTONIO MELGAREJO Y FRANCISCA ZARATE DE MELGAREJO C/ CARMELINO MELGAREJO Y CORNELIO MELGAREJO S/ DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE SUMA DE DINERO Y NULIDAD DE ACTO JURIDICO", Año 2009, Nº 1311. STADISTICA CIMI RECERDO 6 -02- 2023 A.I. Nº.00. Roque López Franco Asunción, 14 de febrero de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Néstor M. Sánchez Villagra, en nombr e y representación de los señores Blas Antonio Melgarejo y Francisca Zarate de Melgarejo, en contra de l a S.D. N° 320 de fecha 20 de mayo de 2008 y su aclaratoria, S.D. N° 402 de fecha 05 junio de 2008, dictadas por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la C apital y, CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO: - Que la parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, qu e las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues se aplican disposiciones normativas que no se relacion an con la naturaleza de la situación jurídica planteada en la litis, y consecuentemente generan un resultado contradictor io y desprovisto de todo fundamento jurídico. Señalan la conculcación de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Que, es importante precisar que la Acción de Inconstitucionalidad posee requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos al promover la acción y que, en caso de incumplimiento de estos presupuestos formales, la Corte Suprema Al respecto, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deduc ir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amp liación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requ isitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". .....- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ve ntilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a expo ner hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretend iendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisió n de decisiones judiciales. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestione s que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones e speciales y concretas. siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha ex presado: ... las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugna da no autorizan la promoción de fina acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una terc era instancia que, legalmente, es imposible..!/.." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). —-. Qle, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. .... Abog. лино e. Favon MA'SU TURNO, EL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA, DIJO: -. Abol Julid C. Ravón Mart Dinte la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se presentó e l Abg. Néstor M. Sánchez Villagra Secricostescionaldad cong a la S.D. N de Tich Melgarejo y de de 7 arar de S.a. No, No, de moro accio n de de 2008, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital y, contra el Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojedal Ministro Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. 2.- El primer fallo atacado, resolvió: "I) RECHAZAR la acción de restitución de suma de dinero (pago por consignación) promovida por BLAS ANTONIO MELGAREJO y FRANCISCA ZARA TE DE MELGAREJO contra CARMELINO MELGAREJO Y CORNELIO MELGAREJO. II) DECLARAR la nulidad de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato celebrado el 14 de julio de 1998, de conformidad a las consideraciones vertida s en el considerando de la presente resolución. III) HACER LUGAR a la demanda reconvencional por cobro de capital e inter eses promovida por CORNELIO MELGAREJO y CARMELINO MELGAREJO contra BLAS ANTONIO MELGAREJO Y FRANCISCA ZARA TE DE MELGAREJO y, en consecuencia, condenar a éstos a pagar dentro de los cinco días de quedar firme esta sentencia, la suma de GUARANIES CINCUENTA Y CINCO MILLONES (G. 55.000.00), en conc epto de capital, más la suma de GUARANIES CIENTO SETENTA MILLONES, SETECIENTOS VEINTE MIL (G 170.720.0000) en concepto de interés calculado hasta el 14 de Octubre de 2006, susceptible de aument o en función de la fecha del efectivo pago. IV) IMPONER las costas del juicio a la parte actora. V) NOTIFICAR, anotar . .. 3.- A su vez, por aclaratoria se resolvió: "HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por el Ab ogado Gervacio Orué, en contra de la S.D. N° 320 de fecha 20 de mayo de 2008 en el sentido de que en donde se consigna "(GS 55.000.00)", debe ser "(GS. 55.000.000)", que es el monto del capital reclamado y donde se consigna "GS 170.720.0000)" de ser (170.720.000) que es el monto del interés reclamado. ANOTAR. -...- 4.- El fallo del Tribunal, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Né stor M Sánchez Villagra. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. Gervacio A. Orué CONFIRMAR en todos sus puntos la S.D. N° 320 de fecha 20 de mayo de 2008, así como su Aclaratoria la S.D. N° 402 de fecha 05 de junio de 2008, ambas dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Sexto Turno conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado. ANOTAR... « • ello, arbitrarias. Alegó en lo medular, que se vulneraron los artículos 17 num. 9 y 256 de la norma fundamental ya que los juzgadores ignoraron la legislación aplicable y no fundaron ni motivaron sus decisiones. Posteriorme nte, analizó las disposiciones civiles de fondo sobre nulidades, concluyendo que los magistrados no las han considera do correctamente como tampoco, las pruebas producidas.-.....-.... 6.-El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición(. ) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desesti mará sin más trámite la 7.-Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva O interloCutOria'... _-a.u-Ma0-20220-00-4000606644006600668806660200002 8.-Debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existenc ia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, me percato que el accionante se limita a cuestionar las labores de interpretación de hechos y de derecho realizadas por los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas constitucionales supuestamente violadas con las circunstancias fácticas. 9. -No se advierte que las resoluciones y numerales de las mismas hayan sido dictadas en forma arbit raria, pues han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los jueces al conocer de resoluciones en el fuero civil, de conformidad al procedimiento que lo regula. Es dable mencionar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de esta sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como una "tercera instan cia" para tratar delineamientos pronunciados por jueces ordinarios con jurisdicción inherente. — 10.-De la lectura del escrito por el que se promueve acción de inconstitucionalidad, se advierte que la acción no se encuentra debidamente fundada. En otros términos, la sola invocación de hechos resulta inhábil pa ra fundar el planteo, pues es obligación de quien acciona, demostrar la existencia de los vicios que invoca. Debe exponers e con claridad el motivo por el que se presenta la acción de inconstitucionalidad.-. 11.-En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Osear Paciello Candia, que, en un voto ha e xpresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugn ada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una terce ra instancia, que legalmente, es imposible./" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). 12.-En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legale s, de conformidad al artículo 557 del Código Procesal Civil y al artículo 12 de la Ley N° 609/95, así como a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: - En primer lugar, es importante precisar que la Acción de Inconstitucionalidad posee requisitos de ad misibilidad que deben ser cumplidos al promover la acción y que en caso de incumplimiento de estos presupuestos formales, la Corte Suprema de Justicia debe proceder al rechazo in limine de la misma. En este caso en particular, el accionante impugna el Acuerdo y Sentencia Nro. 99 de fecha 13 de Agos to de 2009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del Sexto Turno y la Sentencia Definiti va Nro. 320 de fecha
PUBLICA 207 н/віриТ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: CORTE BLAS ANTONIO MELGAREJO Y FRANCISCA ZARATE DE SURREMA MELGAREJO C/ CARMELINO MELGAREJO Y DE JUSTICIA CORNELIO MELGAREJO S/ DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE SUMA DE DINERO Y NULIDAD DE 2023 ACTO JURIDICO", Año 2009, N° 1311. - 20 da Mayo del 20o8 y su aclaratoria la Sentencia Definitiva Nro. 402 de fecha 05 de Junio del 2008, es decir, se debe verifiear si ek impugnante cumplió con los requisitos de admisibilidad formal contra resoluciones ju diciales. ... En eso sentido, cabe señalar que cuando la acción es dirigida contra resoluciones judiciales son nue ve los requisitos que se deben cumplir y son los siguientes: 1) Plazo, conforme a lo dispuesto en el Artícu lo 557, 2° párrafo del CPC, es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada; 2) Individualizar la resolución objeto de acción, conforme al Art. 557 del Código Procesal Civil; 3) Individualizar el expediente en que se di ctó la resolución judicial. Esto implica mencionar en forma concreta la caratula del expediente y no es suficiente la sola mención de la resolución impugnada; 4) Citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional se c onsidera que se han violado en la resolución judicial; 5) Fundar en términos claros la petición; 6) Agotar los recursos ordinarios, cuando se invoca como causal que la resolución sea por si misma violatoria de la Constitución (Art. 556, incis o "a" del CPC); 7) Oponer excepción de inconstitucionalidad, conforme al Art. 562 del CPC. Al respecto de este requisit o, es importante resaltar que si se invoca la causal prevista en el Art. 556 inc. "a" del CPC, no se requiere la prev ia oposición de la excepción de inconstitucionalidad; 8) Escoger una vía no adecuada para el control de constitucionalidad; 9) Ju stificar la lesión concreta que causa la resolución judicial, conforme al Art. 12 de la Ley Nro. 609/95. - Ahora bien, corresponde verificar si los mismos han sido cumplidos por el accionante y en ese sentid o, con respecto al primer requisito, conforme se observa la última resolución judicial impugnada fue dictad a en fecha 13 de Agosto del 2009 (fs. 16) y la acción ha sido presentada en fecha 28 de Agosto del 2009 (fs. 33), no encontrándose agregado en autos documento que respalde la notificación, y considerando el tiempo transcurrido entre el dict amiento de la resolución judicial y la fecha de presentación de la acción, excede el plazo de nueve días estableci do en el Artículo 557, 2º párrafo del C.P.C; En ese sentido, no se observa notificación que permita realizar un calculo dis tinto respecto al plazo para interponer la acción, siendo esta carga del accionante, por consiguiente corresponde el rechazo in limine de la presente Acción de Inconstitucionalidad, debido a que no se dio cumplimiento al primer requisito de admisibilidad que establece que la acción se debe promover dentro del plazo establecido. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Néstor M. Sánchez Vill agra, en nombre y representación de los señores Blas Antonio Melgarejo y Francisca Zarate de Melgarejo, en contra de la S.D N° 320 de fecha 20 de mayo de 2008 y su aclaratoria, S.D. N° 402 de fecha O5 junio de 2008, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y en contra del Acuerdo y S entencia N° 99 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sal a de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministra CSS. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario • AFORARIA 3 SERENA ONES 3
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