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~ 0Z CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ABELARDO RAMÓN ACOSTA CABRAL Y ARNALDO RAFAEL ACOSTA CABRAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ACLARATORIA PLANTEADA POR EL AGENTE FISCAL ISAAC FERREIRA VILLAMAYOR CON RELACIÓN AL A.I. N° N° 76 DE 02 DE ABRIL DE 2020 EN LA CAUSA: MAURICIO GAYOSO Y OTROS S/ TENENCIA, TRAFICO, COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN CRIMINAL, SOBORNO, COHECHO Y TROS", AÑO 2020, Nº 652. 02 ESTADISTICA CIVIL RECENO D° A. L. Nº....58 16 - 02- 2023 Asunción, 14 de tebrero de 2023 López DISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Abelardo Ramón Ra Acosta Cabral y Arnaldo Rafael Acosta Cabral, por sus propios derechos y bajo patrocinio de en contra del A.I. N° 91 de fecha 21 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de 7 palaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO aun priorio inundo e in la podido actuaria. la Cámara de Apelaciones. Al respecto, sostiene el accionante que por la resolución de aclaratoria fue modificado lo esencial del fallo aclarado. Esto atenta contra el artículo 256 de la Constitución porque se trata de una arbitrariedad. Asimismo vulnera el artículo 10 del C.P.P que prohíbe la interpretación analógica y extensiva en la jurisdicción penal.—- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en las resoluciones recaídas. Al respecto, debe señalarse que no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona el fallo impugnado, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada.- QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Me adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas ministros FRETES Y DIESEL, en cuanto al rechazo liminar de la presente inconstitucionalidad deducida por ABELARDO RAMÓN ACOSTA CABRAL Y ARNALDO ACOSTA CABRAL, con base a las siguientes consideraciones: . 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros у se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que se presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- Los accionantes no han dado un efectivo cumplimiento al requisito enunciado en la letra d), en cuanto retiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Er efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin substanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Abelardo Ramón Acosta Cabral y Arnaldo Rafael Acosta Cabral, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 91 de fecha 21 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédi Ante mí: Cesar M. Diese Ministro Dr. Victo Ministro Ojedo DE. ANTONIO FPETES Ministro
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