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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUTILIO RAMÓN BENÍTEZ RAMÍREZ EN LOS PLANTEADA POR EL AGENTE FISCAL ISAAC FERREIRA VILLAMAYOR CON RELACION AL A.I. N° N° 76 DE 02 DE ABRIL DE 2020 EN LA CAUSA: MAURICIO GAYOSO Y OTROS S/ TENENCIA, TRÁFICO, COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN CRIMINAL, SOBORNO, COHECHO Y TROS", AÑO 2020, Nº 641.—— ESTADISTICA CIVIL A. I. N....S.t. 14 de tebrero de 2023. el VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Jorge Marcial Ortiz Oyiedo, en representación de Rutilio Ramón Benítez Ramírez, en contra del A.I. N° 76 de dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Interino de la Capital, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro Antonio Fretes QUE, por el A.I. N° 76 de fecha 02 de abril de 2020, del tribunal de apelaciones, se ha resuelto no hacer lugar al nuevo pedido de prórroga extraordinaria solicitado por el Ministerio Público; en tanto que por el A.I. N° 91 de fecha 21 de abril del 2020, se hizo lugar al pedido de aclaratoria. Al respecto, sostiene el accionante que ambas decisiones vulneran lo establecido en el artículo 256 de la Constitución.-. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en las resoluciones recaídas. Al respecto, debe señalarse que no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona el fallo impugnado, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada.- QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Voto del Ministro César Disel Junghanns: El Abg. Jorge Marcial Ortiz Oviedo, por la defensa técnica del señor Rutilio Ramón Benítez Ramírez, promueve acción de inconstitucionalidad con el A.I. N° 76 de fecha 02 de abril de 2020, y su aclaratoria, el A.I. N° 91 de fecha 21 de abril de 2020, ambos dictados por e Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital.- Alega el recurrente que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por infringir gravemente la exigencia de fundamentación, violando preceptos de orden constitucional y legal. Sostiene la conculcación de los Arts. 17 Inc. 9, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, es preciso el cumplimiento por parte del accionante de todos los requisitos formales exigidos por el Art. $57 segundo párrafo de la Constitución Nacional. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretart Cesar M. Dięse! Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Dr. ANTONIN PROTES Minitro Ministro Que, en esa tarea oficiosa de verificación formal realizada, se advierte ab initio que el recurrente no ha adjuntado con el escrito de presentación de demanda, constancia de notificación de las resoluciones impugnadas o algún indicativo que facilite el control de verificación del cómputo del plazo exigido por el citado artículo, pese de que manifiesta acompañar. Que, al tratarse la acción de inconstitucionalidad de una demanda introductoria de un proceso autónomo - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso - para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por lo tanto, bastarse a sí misma. En efecto, la provisión de la constancia señalada es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del CPC, y que al no ser posible establecer la fecha en que se produjo la referida notificación de las resoluciones impugnadas por el recurrente, considero que corresponde - sin entrar ya a examinar el cumplimiento de los demás requisitos formales exigidos-, el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por recurrente. Es mi voto.- Opinión del Doctor Victor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto de mis colegas FRETES Y DIESEL en el sentido del rechazo liminar de la acción impetrada, pero me permito señalar cuanto sigue: Del análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para la promoción de la acción. En ese sentido, el accionante en su escrito de promoción refiere: "...JORGE MARCIAL ORTIZ OVIEDO,... por la defensa del imputado RUTILIO RAMÓN BENÍTEZ RAMÍREZ...", queriendo acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores.- El Art. 57 del Código Procesal Civil dispone: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada".—.. Considero, que siendo la acción de inconstitucionalidad de naturaleza autónoma, por lo que no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. A mi criterio, es obligatorio que quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad debe acreditar la representación invocada mediante poder especial. En estos autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito, conforme lo dispone la norma legal antes transcripta, que se halla en concordancia con los Artículos 87 y 88 del C.O.J. que faculta al abogado a representar a su mandante, pero en este caso el Abg. JORGE MARCIAL ORTIZ OVIEDO carece de representación. En consecuencia, corresponde el rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad deducida por el Abg. JORGE MARCIAL ORTIZ OVIEDO en contra del A.I. N° 76 de fecha 02 de abril de 2.020 y del A.I. N° 91 de fecha 21 de abril de 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-
kE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUTILIO RAMÓN BENÍTEZ RAMÍREZ EN LOS "ACLARATORIA PLANTEADA POR EL AGENTE FISCAL ISAAC FERREIRA VILLAMAYOR CON RELACIÓN AL A.I. N° N° 76 DE 02 DE ABRIL DE 2020 EN LA CAUSA: MAURICIO GAYOSO Y OTROS S/ TENENCIA, TRAFICO, COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, CRIMINAL, SOBORNO, COHECHO Y TROS", AÑO 2020, Nº 641. ESTADISTICA CIVIL 105 002) A. I. Nº....St 16-02-2023 .... (cont.) RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado «Jorge Mareiat Ortiz Oviedo, en representación de Rutilio Ramón Benítez Ramírez, en contra 7 del A.t. Ne-76 de fecha 02 de abril de 2020, y de su aclaratoria, el A.I. N° 91 de fecha 21 de Si abriado 2020, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Interino de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Ministro g RECRETARIA …. FUGAMALI Latio
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