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08. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONST. EN EL JUICIO: PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE NEEMBUCU" AÑO 2018 N° 573.-...... 18 So 30 0) 2010 ES LUNA Ceer Antun 2023 tente ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y cinco. En la Ciudad de Asuncion, Capita de la República del Paraguay, 7tos dieciseis días, del mes de , del año dos mil voisto y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros en Pleno, Doctores EUGENIO JIMENEZ ROLON, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR GARAY ZUCCOLILLO, CÉSAR MANUEL DIESEL, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y; los Magistrados, NERI E. VILLALBA FERNANDEZ, JUAN CARLOS PAREDES BORDON Y GIUISEPPE FOSSATI LÓPEZ, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCU" AÑO: 2018 - N° 573, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados WILDO ALMIRON ROJAS, EDUARDO GONZALEZ BAEZ, IRIS MAGNOLIA MENDOZA, Apoderados Generales de la ASOCIAICIÓN NACIONAL REPÚBLICANA (A.N.R.), en contra el Auto Interlocutorio Nº24, de fecha \7 de Marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: Cava es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? OPINION DEL MINISTRO, DR. EUGENIO JIMENEZ ROLON: La acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 15 de marzo de 2018 por los apoderados generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) contra el A.I. N° 24 de fecha 7 de marzo de 2018, dictado por el Triunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.). El auto interlocutorio impugnado modificó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de vil y Comercia! 2ua. SalaLa acción se tundo en a supuesta arbitrariedad en la que incurrio el Iribun al Super uno de Justicia Electoral (T.SJ.E.) al incluir en la conformación de la Junta Cívica para l Villalba Neri F Mag. elecciones generales del 2018 a un representante de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.C.), en contravención a lo aspuesto en el art. 34 de la Ley 635/95 que dispone: "Carácter. Composición. Duraciórl Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en las distritos y Parroquias del país con carácter transitorio Constarán de cinco miembros ir usenttez despectivos suplentes y serán integradas sesenta dias antes de las electtbre), tintendose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos. políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido endes últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base gecretario representación que tuvieren en la Cámara de Senadores. " Los accionantes sostuvieron, en esencia, que la interpretación dada por el máximo órgano electoral resulta arbitraria porque a ley no prevé que una concertación política integre las Juntas Cívicas. Fundaron la acción Cesar M. Dieto Osarsahi y 256 de la Constitución, y solicitaron se declaro la nulidad del A.I. N° 24 ,de MinifechasT de marzo de 2018..- - En fecha o de abrit de 2018 se dictó la providencia "Autos para sentencia elecciones generales se llovaron a cabo en fecha 22 de abril de 2018, y esta cuestión future adela c apilai •GIUSFOPE FOSSATI LOPE Eugenio Jiménez R. miez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesis Famirez Cand' MINIGTRO sometida a mi consideración recién en el año 2019, es decir, a un año de las elecciones generales. Esta demora en dictar sentencia se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone que se dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeridad en la resolución de los conflictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y otros motivos, no siempre es posible cumplir estrictamente con el plazo legal, el órgano no puede dejar de dictar resolución en un plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a las elecciones generales implica, lógicamente, dictar resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que no ocurrió en este caso concreto.-...- Esta acción, cuyo objeto principal se refiere a la conformación de las Juntas Cívicas - organismos electorales auxiliares que funcionan con carácter transitorio y se extinguen en cada elección- no fue resuelta en un plazo razonable, esto es, antes de las elecciones generales del 22 de abril de 2018. Por ello es que, a la fecha, el caso presentado carece de toda actualidad y tal como lo han expresado las preopinantes, ya no existe un agravio que atender.- Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 521 de fecha 5 de Junio 06 de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar que la doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad, denominada "mootness". , que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los tribunales aquellos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), del "mootness", por la cual se impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicamente atendible en el dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. La Ley. AR/DOC/4623/2014). - Se exige, como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación puesta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pleito (lo que denominan "standing") debe continuar durante toda su existencia. Por lo tanto, debido a que el control debe hacerse sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992).- La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "actual", es decir, subsistir al momento de su resolución. Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Por último, como pauta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (SAGÜÉS, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 507). Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica que motivó la acción, en este caso concreto, ya no existe un interés o agravio actual que atender
08) 03 10 112) CORTE SUPREMA DE USTICIAS 16 IONIL ACCIÓN DE INCONST. EN EL JUICIO: 2023 PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO ABEL ACOOIN DE ÑEEMBUCU" AÑO 2018 N° 573. Asistente de la Asociación Nacional Republicana (.N.R.). Por ello es que el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamiento del órgano no vendría a ser más que uno abstracto. Por tanto, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. Ministro Jiménez Rolón, y agrego cuanto sigue: -..- La cuestión propuesta a debate se centra entonces en determinar si la decisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral que resuelve la integración de la Junta Cívica del Departamento de Neembucú dispuesta durante las elecciones generales del año 2018, posee argumentos razonables que la justifiquen. -.... Como cuestión previa, se impone verificar la actualidad del agravio expuesto. Al respecto, la doctrina señala: "La "aciualidad" del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide...Como pauta general la Corte Suprema dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba..." (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, tomo 1. Edit. Astrea. Pág. 507); "la actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que se decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado." (Sagües, Néstor Pedro. Compendio deDerecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2011. pág.171). En igual sentido el doctrinario Manili se refiere a la subsistencia del agravio, al citar las exigencias para la admisibilidad de cualquier recurso procesal, manifestando que "...esta exigencia [subsistencia del agravio] es de suma importancia para que el tribunal pueda ejercer su jurisdicción apelada, pues su desaparición implica también la imposibilidad de juzgar al estar en presencia de una cuestión abstracta (moot case). En efecto, las sentencias de la Corte deben atender a circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario. Por eso, con fundamento en la falta de agravio actual, la Corte declara inadmisible el recurso extraordinario. Asimismo, entiende que la ausencia de requisitos no puede ser suplida por Dr. JUAN CARLOSPdRE las partes y puede ser dectarada de oficio, aun cuando en algún caso la Corte este requisito." (Manili, Pablc Luis, Derecho Constitucional. Editorial Universidad pre es 00 0° 72) Romal enla ST 9% desaparicio fundamento del de 10 el u Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 cacuyo fundamento jurídico 31° se dice Villalba literalmente que: "el/conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal riE mias). Igualmente, fallos pite nacionales se expiden sabre la necesida de si pulo . prón laminez. objeto de la inconstitucionalidad a los daños existentes al momento de dictar resolución '...Que consolidada jurisprudencia de esta Corre sostiene que sus sentencias deben cenirse a las circunstancias existentes al momento de ser distadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario se expide en los siguientes términos... "(Fallo CSNA, 323: 3160).Y especificamente en casos similares -del fuero electoral- al caso en estudio, sostienen claramente: "No procede el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que desestimó la impugnación de precandidaturas presentadas en la elección Cesar M. Drese ginghan un partido polico para los cargos de gobernador y vicegobernador de da designados en la candidatura correspondiente del partido en los comicios ya efectuados, Ministro Cşincia, si es un hecho público 1 bolorio que los candidatos impugnados no feRO EFTE FOSSAT ILOPE pues la bruestió sepa convertido en mostraca. Las sentencias de la Corte dehen atenden tana sate la Copial Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO las circunstancias existentes al momento de la decisión." (Fallo CSNA, 310:670) (Subrayado y negritas son mías).....__ Considero oportuno, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la Juntas Cívicas, cuya integración fue objeto de estudio por resolución impugnada. Del Art. 34 de la Ley N° 635/95 -fundamento legal de la resolución impúgnada-se desprende que: "Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionaran en Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus fundaciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimiento políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores "(negritas son mías). Quedando aclarado, que el fin último de las mismas se ciñe a la carga pública realizada durante las elecciones; y que su carácter es transitorio, es decir, solo durante el tiempo que se lleva a cabo la elección de autoridades.- Por ello, corresponde tener en cuenta que las elecciones de nuestro país, a cuyo efecto se integraron las Juntas Cívicas se llevaron a cabo en abril del 2018, no subsistiendo a la fecha del dictado de esta resolución, el agravio referente a la integración de dichos órganos electorales. No podemos sustraernos de la temporalidad del agravio en estudio, pues como ya se mencionara, en caso de extemporaneidad del agravio la cuestión devendría abstracta y, por tanto, no justiciable por esta vía extraordinaria. Dicha injusticiabilidad de cuestiones abstractas se cimienta en los siguientes principios: "el primero, que la judicatura sólo administra justicia en causas judiciables; el segundo, que la cuestión abstracta demandaría un pronunciamiento también abstracto, es decir, extraño a un caso real y concreto; el tercero que las sentencias no pueden ser inoficiosas ni inconducentes; el cuarto, que la pretensión del justiciable que originariamente da sustento a la causa tiene que subsistir al tiempo de resolverla..." (Bidart Campos, German. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Editorial Ediar. Buenos Aires, 1987.Pag.151). En consecuencia, y debido a que el agravio dejó de ser actual y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico, por lo que corresponde el rechazo de la misma por inoficiosa. .- En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 560 del CPC, concordante con los Arts. 408 y 193 del mismo cuerpo procesal, corresponde imponerlas en el orden causado. - Por todo lo expuesto, corresponde declarar inoficiosa la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Asociación Nacional Republicana contra el A.I. N° 32/2018 del 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. CÉSAR GARAY ZUCCOLILLO: Me adhiero a la opinión del Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por sostener los mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO, DR CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B., e Iris Magnolia Mendoza, en calidad de Apoderados Generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) Partido Colorado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A. I. N° 24 del 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral de la Capital, en el marco de la conformación de la Junta Cívica en el Departamento de Concepción para la Elecciones Generales a Alegan los accionantes que la resolución recurrida agravia a su representada por las notorias arbitrariedades en que incurrió el T.S.J.E., al modificar lo resuelto por el Tribunal Electoral de Neembucú y despojar a la A.N.R. del tercer cupo en la Junta Cívica de dicho
08 09 CORTE SUPREMA DE USTICIA 15- LECCIÓN DE INCONST. EN EL rACIO: PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS 23 PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE NEEMBUCU" AÑO 2018 N° 573.-..... LUZ MABEL A Asistente Departamento. Sostiene querel eriterio utilizado por los Juzgadores carece de sustento jurídico porque aplico el criterio de tercera fuerza política para incluir en la Concertación del Frente Guazú (con 9.9% de la representación de la Cámara de Senadores) como quinto miembro de la Junta Cívica, y despojando a la A.N.R. de su tercer cupo junto a los 2 cupos del P.L.R.A. también que el T.S.J.E haya incluido a la concertación para la conformación de la Junta Cívica cuando el Art. 34 de la Ley 635/95 no hace mención de esta figura electoral. El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por A.I.N° 30 de fecha 8 de marzo de 2018 resolvió: "HACER LUGAR parcialinente a los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia MODIFICAR el A.I.N° 1/18 de fecha 21 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Electoral de Neembucú, en el sentido de conformar las juntas cívicas con dos (2) representantes de la Asociación Nacional Republica (ANR) dos (2) del Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA)-ya designados- y uno (1) de la Concertación Nacional Frente Guazú (CNFG) según corresponda en cada distrito conforme reúnan los requisitos de la ley y la presentación oportuna de la propuesta de integración de miembros de la junta cívica de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución...", basado en la prevalencia de principio de representación proporcional, al considerar que no podía dejar de concederse un espacio a la Concertación por el número de escaños que logro en la elecciones del 2013. Sostuvieron además que debe entenderse la inclusión de la figura de la Concertación al aplicar el Art. 34 de la Ley 635/95 por habérsele concedido legitimación electoral por la Ley 3212/2007, con los derechos y obligaciones que se impone a los partidos políticos, alianzas y movimientos. andita primer lugar es preciso referir que el agravio central gira en torno al revés sufrido 'por la ANR que perdió un miembro de las juntas cívicas del Departamento de Ñeembucú. quedando con 2 representantes. El agravio concreto giro en torno a la integración de las juntas cívicas para las elecciones del 2018. — . Por aplicación del Art. 34 de la Ley N° 635, la Juntas cívicas son conformadas por los Tribunales electorales de cada circunscripción para cumplir funciones desde dos meses antes de las elecciones convocadas y se extinguen 30 días después de concluidas las mismas.- Si bien, al momento de promoverse la acción de inconstitucionalidad el agravio Dr. JUAN CAFUGIAADE, los accionantes hubiera ameritado un estudio concreto y puntal, dada la reunal desidaagión peculiar de las juntas cívicas que se extinguen por imperio de la ley a los 30 di as de culminado el acto eleccionario, con su extinción el agravio se desvanece, salvo que el agravio fuera más allá de la aplicación de la normativa realizada por los Juzgadores Circunstancia que no existe en la presente acción, porque el agravio guarda relación directa con la interpretación de la norma hecha por el TSJE, interpretación que según las Villara jui Lert circunstancias al tiempo de su estudio, también pueden variar. . La sentencia que dicta la Corte debe sajetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado substancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento Martínez abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contenias (ary 218 C.N.) 4t gi Amaria ber da por la expresada realización de bonilo c. Pavar elecciones generales. . Puntualmente, la inexistencia de agravio actual significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, por sustracción del objeto de análisis constitucional. En efecto, la doctrina al respecto señala: "Otra faceta interesante en materia de agilivio no subsistentes se presenta cuanto normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el jncio de Cesar M. Dieshconstificionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como s tre rOSSATILOPEZ ampliada. 1... Pág. 509). Por su parter sobre el tema: Desaparición sobrevenida del Objeto, asorma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vid: Sagües, Néstor Pedro. Derecho unal de Apel ación Procesal Consiguional. Recurso Apormarin. Rait. Astrea 4la die. actualiza cine l e apil Eugenio Jiménez R artinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi MINISTRO Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). - En atención a la cuestión fáctica señalada, considero que un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad - o no - del auto interlocutorio impugnado, carecería de virtualidad práctica. Por tanto, la controversia deviene inoportuna y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en el cual su decisión sobre el fondo del asunta resultaría ineficaz y carente de interés público, por lo tanto la acción debe ser rechazada. Voto en este sentido. - OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo Gonzalez B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) -Partido Colorado, promueven la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 24/18 del 07 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. El A. I. N° 24/18 del 7 de marzo de 2018 resolvió: "1.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia MODIFICAR el A. I. N° 1/2018 de fecha 21 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Electoral de Ñeembucú, en el sentido de conformar las juntas cívicas con dos (2) representantes de las Asociación Nacional Republicana (ANR), dos (2) del Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA) -ya designados- y uno (1) de la Concertación Nacional Frente Guazú (CNFG) según corresponda en cada distrito conforme reunan los requisitos de la ley y la presentación oportuna de la propuesta de integración de miembros de la junta cívica, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- REMITIR estos al Tribunal Electoral de Neembucú, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior. 3.- ANOTAR, registrar y notificar." -... Como fundamento de la acción aseveran que la resolución es manifiestamente arbitraria. Afirman que la argumentación no se sostiene en la ley, sino en una incorrecta posición subjetiva que modifica la norma. La Concertación Nacional Frente Guazú no puede formar parte de las juntas cívicas ya que el Art. 34 de la Ley 635/95 refiere taxativamente a propuesta de qué tipo de agrupaciones políticas serán conformadas y, en la enunciación, no se establece la figura de la "Concertación". —- Sostienen que de conformidad al Art. 1º de la Ley 3212/07 que crea la figura de las concertaciones, se establece que las mismas son organizaciones político electorales creadas por tiempo determinado. Asimismo, el Art. 2° de la misma ley establece que la "Concertación" se extenderá por el periodo de duración previsto para los cargos electivos resultantes de los comicios para los que fue creada y que el Art. 3° refiere a que en la creación de la misma debe indicarse para que comicios fue creada. La "Concertación" nace y muere con cada elección en la que participa y la consecuente duración de los cargos que obtiene, por lo tanto, la representación obtenida no puede ser trasladada, ni computada para su participación posterior en la conformación de las juntas cívicas ni en las mesas receptoras de votos. Por lo tanto, si la ley no dice "CONCERTACIONES POLITICAS" solamente por medio de una modificación de la ley se la podría incluir. - Más adelante manifiestan que la "Concertación" para cada elección es una figura jurídica diferente y, como prueba de esta aseveración, encuentran que si bien el nombre se mantiene para ambas elecciones los partidos que integran la concertación son diferentes en una y otra; se mantienen unos, dejan de pertenecer otros y esto que da lugar a nuevos grupos políticos. Exponen que el Tribunal Superior de Justicia Electoral ha decido contra lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley 834/96, han resuelto sobre una incorrecta aplicación de la misma, alejándose arbitrariamente de lo que ella dispone. La resolución falla sobre la base del mero capricho de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Culminan solicitando se ha lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se declare inconstitucional, nulo y sin ningún valor el auto interlocutorio accionado.
вент CORTE SUPREMAS DE JUSTICIA 104 09 08 LE ACCIÓN DE INCONST. EN EL JUICIO: PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS CIVIL PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO 2023 DE ÑEEMBUCU" AÑO 2018 N° 573.— 16 La Fiscal Adjunta Gilda Villalba Totil, en su Dictamen N° 509 del 06 de abril de 2018, aconseja se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. - Ya en el estudio del expediente y realizado el análisis de la acción presentada observamos que, el auto interlocutorio accionado fue dictado dentro del periodo de Convocatoria a Elecciones Generales realizadas en el año 2018.......... La Ley 635/95 "Que Reglamenta la Justicia Electoral" establece: "CAPITULO VII- DE LAS JUNTAS CIVICAS - Artícuio 34.- Carácter. Composición. Duración. Las juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funcicnes constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores". El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por Resolución TSJE N° 259/2017 del 21 de agosto de 2017, convocó a los comicios generales y departamentales a realizarse el 22 de por Ganade la lectura del artículo transcripto más arriba vemos que las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares con carácter transitorio y, de la aplicación de la norma al caso concreto, surge que el plazo electoral para el que fue establecida la conformación de las juntas departamentales se encuentra vencido (comicios generales y departamentales realizadas el 22 de abril de 2018). También se encuentra vencido el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas ya que ellas son integradas sesenta días antes de las elecciones y se extinguen treinta días después de los comicios. -.... Estando extinguido el plazo, la solución a la situación planteada ha perdido validez, porque se ha modificado la situación jurídica, lo que ha dejado a la acción de inconstitucionalidad sin materia sobre la cual deba realizarse el pronunciamiento. El fenecimiento del periodo electoral, hace impracticable el análisis y la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución accionada. Toda resolución al respecto resultaría inane. Or. JUAN CARLOS PARDE consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe rechazarse ida. Mounal ciSas de objeto, lo que hace imposible que se logre la finalidad para la que fue instituida. -nuLas costas deben aplicarse por su orden. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos y agrego 1o siguiente. Considero pertinente sefalar que la presente acción ha quedado en "al utos para sentencia" en fecha 6 de abril de 2018/Ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución Ne en fecha 01 de setiembre de 2021, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad..- Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente accion, justifica la julio *calización de una auditoria de gestión a fin de deslindar responsabilidades. Por este motiva?" corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoria de Gestiós Mari diccioez del Poder Judicial. ES MI VOTO.. Cesar M. Diesel Jun REINION DEL DR. NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ: Me adhiero, a la MinistrBypn del Dr. César Mannel Diesel Junganns por sostener los mismos fundamentoshES SEPPE FOSSAT I LÓPEZ OPINION DEL DR. JUAN CARDOS PAREDES BORDON: Me adhiero a Manto Sala opinión de Dr. Eugenio Jiménez Rolon p mbradel Tri unal de Apelación Comercial de la Capital sostener los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Eugenio Jiménez R. Ministro Albe 12O1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cann' MINISTRO OPINION DEL DR. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: En el presente caso, los ministros y magistrados que me han precedido en el análisis de la cuestión litigiosa han concluido en que la inconstitucionalidad promovida por la parte actora, la Asociación Nacional Republicana (en lo sucesivo, A.N.R.), debe ser declarada carente de objeto, en razón de que el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas se encuentra vencido, con lo que ya no existiría materia de pronunciamiento en la presente causa. Por demás respetuosamente, he de dejar sentada mi disidencia con el criterio en cuestión, por los motivos que se exponen a continuación. - En primer lugar, debe puntualizarse que la acción de inconstitucionalidad ha sido promovida contra una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En concreto, ha sido atacado el A.I. N° 24/18 del 7 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Como ya lo hemos sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 685, del 10 de diciembre de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fallo disponible en la base de datos de La Ley Paraguaya, cita online PY/JUR/424/2021), los pronunciamientos provenientes de la Justicia Electoral consisten en actos jurisdiccionales en sentido estricto. Corren por cuerda separada a estos autos las compulsas del expediente caratulado: 'INTEGRACIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA CÍVICA (TITULARES Y SUPLENTES) DEL DEPARTAMENTO DE NEEMBUCU, PARA LAS ELECCIONES GENERALES Y DEPARTAMENTALES DEL 22 DE ABRIL DE 2018", expediente en el que recayó el auto arriba individualizado (fs. 152/153 vlto.). En efecto, la labor de juzgamiento está específicamente otorgada al Tribunal Superior de Justicia Electoral a través del art. 273 de la Constitución Nacional, que dispone: "La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". Luego veremos los alcances de esta disposición en función de nuestro caso concreto; ya que aquí nos interesa resaltar, únicamente, que la actividad del Tribunal Superior de Justicia Electoral es jurisdiccional, con todas las consecuencias que se derivan de esa conclusión. - Adicionalmente, la decisión arriba mencionada se ha juzgado en contradictorio -de acuerdo con la sustanciación en alzada— entre la Asociación Nacional Republicana (fs. 134/137); el Partido Liberal Radical Auténtico (no contestó el traslado notificado por cédula de 23 de febrero de 2018, f. 129); y la Concertación Nacional Frente Guasú (fs. 122/124, escrito de fundamentación de recursos), de acuerdo con el trámite dado a la impugnación por providencia del 23 de febrero de 2018 (f. 127), indicaciones referidas a las compulsas del expediente arriba referido, que se tienen a la vista. Todo ello evidencia que nos encontramos ante una decisión jurisdiccional, recaída en el marco de un proceso contradictorio en el que ha juzgado un órgano imparcial. Estas son las características esenciales de la jurisdicción, en la insuperable definición de VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 16, que la define a través de la presencia de un juez imparcial, independiente del órgano ejecutivo implicado en la controversia y no sujeto a sus instrucciones, que se pronuncia luego de un proceso y con una sentencia capaz de hacer cosa juzgada, como consecuencia de todas estas características. Va de suyo que de acuerdo con todas estas normas, los órganos jurisdiccionales de la Justicia Electoral se han pronunciado de un procedimiento contradictorio, en el cual las partes -en el caso, la Asociación Nacional Republicana, el Partido Liberal Radical Auténtico y la Concertación Nacional Frente Guasú litigan en igualdad de condiciones ante un órgano imparcial; con lo que nos encontramos ante un proceso culminado con un acto jurisdiccional: precisamente, una sentencia. Esta caracterización es compartida por buena parte de la doctrina procesalista: "Resumiendo: la labor jurisdiccional, esencialmente, es la de procesar (en el sentido de bilateralizar la instancia). Este procesar puede incluir, en algunas ocasiones (excepcionales) el desarrollo (transitorio) de un procedimiento, a condición de que transite (luego de cumplida la estricta finalidad por la que se admitió que se generen relaciones dinámicas de dos sujetos) hacia el proceso, que al bilateralizar la relación
To 09101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONST. EN EL JUICIO: PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO DE NEEMBUCU" AÑO 2018 N° 573.—-— ___ 03 ABEL ACOSIA Asistente 81 dinámica hace operativo el mandato constitucional de impedir toda condena (penal o civil) sin previo proceso (no procedimiento) en suma, sin haber sido oído en igualdad de armas y contradicción" (BENABENTOS, Rosario, Juris, 2001, 1ª ed., pág. 372). "Cabe definir al proceso como el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma indiviaual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducia del sujeto o sujetos también extraña al órgano frente a quienes se ha requerido esa interverción" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, 3ª ed., tomo I, págs. 162 y 163). - Por ello, e incluso en nuestro país, se ha dicho que "el proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien insta, quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil, adaptado a la legislación paraguaya por IRÚN CROSKEY, Sebastián. Asunción, La Ley, 1981, 1ª ed., pág. 38); y obviamente, según lo indica el mencionado autor, toda pretensión judicialmente entablada origina un proceso cuyo objeto será la sentencia (Ibídem, pág. 38). En síntesis, y conforme con la profunda definición de IBÁÑEZ FROCHAM: "La jurisdicción es el poder estatal, emergente de la soberanía o de sus desmembraciones políticas autónomas, de decidir los conflictos de interés que someten a decisión de sus órganos las personas físicas o jurídicas que integran la comunidad, inclusive la administración del propio Estado, como partes, a los cuales el orden jurídico transfiere el deber de resolverlos conforme a la ley" (IBAÑEZ FROCHAM, Manuel. La jurisdicción. Buenos Aires, Astrea, 1972, 1ª ed., pág. 47). Latori En consecuencia, y por todo lo aquí expuesto, se advierte que la decisión atacada en Antu pauto ba individualizada, recayó en un proceso, y se configura como el juzgamiento de un tercero imparcial, ante litigantes en igualdad de posición procesal, cuya decisión tiene la cualidad de cosa juzgada. Su impugrabilidad por vía de la acción de inconstitucionalidad, prevista por el art. 70 de la Ley 635/1995, es en consecuencia la impugnabilidad prevista para una sentencia, en los términos del art. 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, disciplinada procesalmente por el Código Procesal Civil, conforme con la remisión hecha por el art. 72 de la Ley 635/1995. Por todo lo expuesto, la disciplina de su trámite es la prevista en el art. 556 del mencionaco cuerpo legal, es decir, la disciplina de la acción de r. JUAN Cinconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales. —_ EstoFessilta de suma relevancia, por cuanto no nos encontramos ante una acción de Tribu Ariconstitagionalidad dirigida contra un acto normativo, sino contra una decisión a jurisdiccional. En este sentido, el interes en accionar se encontraba indudablemente presente ba al tiempo en el que se dedujo la pretensión en juicio, el 15 de marzo de 2018 (t. 26 y vlto.), momento en el que todavía no se habían celebrado tas elecciones nacionales, de carácter general, del año 2018; lo que quedó suticientemente explicitado incluso en el escrito inicial en el que al tiempo de pedirse la suspensión de efectos de las decisiones atacadas, se indicó rel que "Las Juntas Cwicas deben estar ya trabajando para la organización de las elecciones del 22 de abril de 2018, por lo que sefrequiere ahora tener una medida de suspensión de Mag efectos, ante decisiones que puedan tomar estas personas en sus funciones, y si se hace lugar a la misma deberian ti Mara Benite dra generar un caos para las elecciemes sino sobrevenida. En el caso de autos, este fenómeno no se produce por causaspexternas al Por onde, aquí la sustracción He la materia o la carencia de objeto no'es orjgirlargecisar yo Pavon Martinez atigio, sino única y exclusivamente por su duracion, es decir, por el tiempo que transcurrió Cesar M. tontre Juntasantación de la accion y su decisión efectiva. Esto se combina con lo dispuesto MI porrelest. 34 de la Ley 635/1995; "Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliargs que funcionaran en los distritos y parroquias del país con carácter transitorio. Consionan arrE FOSS ATI LÓPEZ de cinco miembros titulares /y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días distes. nou nar de Apelacion de las elecciones, extinguiéndose treinta dias después de los comicios, y sus funciones, e cial de l a Capital constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los ta sala Eugenio Jiménez R ALD Siman Dr. Manuel Defesús Famírez Cand" MANISTRO Ministro Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado, que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores". En consecuencia, lo que se sostiene es que como las Juntas Cívicas tienen carácter transitorio, y se extinguen treinta días después de los comicios, a la fecha ya no existe interés o lesión concreta que reparar por medio de esta acción de inconstitucionalidad, si bien esa lesión concreta se encontraba presente al momento de la promoción de la acción. . La elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha desarrollado particularmente la idea según la cual el recurso extraordinario esto es, el equivalente a nuestra acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria- requiere de un gravamen actual y suficiente. Se ha dicho así que "de no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa o inútil, atento que al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar. La 'actualidad' del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Como pauta general, la Corte Suprema de Justicia dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba" (SAGUÉS, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo 1, págs. 506 y 507, con abundante mención de jurisprudencia conforme, entre la que destacamos los fallos reportados en JA 1990-I-140; JA 1990-I-533; JA 1990-IV-186, sin perjuicio de las, muchas otras decisiones en idéntico sentido). También sigue idénticas enseñanzas ROJAS, Jorge A Requisitos comunes, en FALCóN, Enrique M. (director académico). Tratado de derecho procesal constitucional. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2010, 1ª ed., tomo I, pág. 645, a la vez de apoyarse en ulteriores fallos. Sin embargo, este entendimiento, si bien mayoritario, no es pacífico; y esta magistratura comparte la doctrina según la cual la sustracción de la materia, o el criterio del gravamen actual, debe considerarse con suma cautela, puesto que la desaparición del interés en el juzgamiento debe ser absolutamente excepcional y seguida de la efectiva constatación de dicha desaparición. Esto se agudiza cuando la sustracción de la materia no se produce como consecuencia de un hecho externo al proceso, sino por el mero tiempo que este insume en su tramitación, lo que no puede conducir nunca a una falta de pronunciamiento, lo que llevaría a una verdadera denegación de justicia. -______ Esto explica la reacción de la doctrina estadounidense, que indica que puede existir la posibilidad de que "la sentencia otorgue algún tipo de satisfacción o compensación al daño ya consumado, aun cuando no sea equivalente a la pretensión originaria del actor. En tal sentido, se afirma que un caso es abstracto cuando resulta imposible para la justicia otorgar un remedio eficaz, pero si el tribunal puede conceder algún tipo de compensación o alivio significativo, el caso no es abstracto, aun cuando no sea posible regresar a las partes al statu quo inicial" (NOWAK - RoTUNDA. Constitucional Law, citado por LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 338). Nótese la conclusión a la que llega este último autor respecto de la prudencia que debe tenerse al considerar una decisión como abstracta: "Quizá, como pauta para tener en cuenta, debiera partirse de la premisa de que si existe una probabilidad cierta de que el hecho se repita y que, aun así, el nuevo proceso no llegue a su conocimiento sin haberse tornado abstracto, los tribunales deben asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya no existe un caso judicial. Lo contrario podría significar un incentivo para que las autoridades estatales consideren válido cercenar impunemente derechos constitucionales" (LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, de f. 2021, 1ª ed (reimpresión), pág. 360). Esta posición sube de punto en cuanto a importancia, cuando la alegada desaparición del gravamen ocurre exclusivamente por la mora judicial. En una nota firmada con seudónimo, que LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica de
O! 109 10 CORTE SUPREMA ESTAD DE USTICIA 1 5 2023 ACCIÓN DE INCONST. EN EL JUICIO: PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO ... DE NEEMBUCU" AÑO 2018 N° 573.—___. constitucionalidad. Momexideo = Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 337 atribuye al recordado profesor argentino Rafael BIELSA, se ha dicho con mucha expresividad que "esto de la cuestión abstracta merece un poco de análisis. Desde luego, debe ser originariamente abstracta. Si la cuestión al promoverse es concreta, se producen actos procesales que determinan responsabilidades y es preciso definir la validez constitucional de una norma, la cuestión no es abstracta. Adviértase el peligro, o al menos incongruencia y solución antijurídica, que puede resultar de convertir una cuestión en abstracta por la mera inercia del tribunal, lo que ocurre precisamente en casos como éste, en que se cuestiona la validez de una norma que tendrá vigor un año o dos, o un mes. ¿Le bastará al tribunal dejarla en el casillero dos o tres meses, hasta que venza el plazo, para que la cuestión se haga abstracta o inoficiosa? Esta consecuencia basta para repeler el cómodo recurso de la cuestión abstracta. Como precedente de doctrina es inaceptable. Mañana puede sancionarse una ley de vigencia breve, y aunque fuese antijurídica no pocos pensarán que cuando llegue a fallarse, ya habrá vencido su rigor, ¿sacrificarán por eso su derecho los afectados por esa ley, ante la perspectiva de que cuando llegue al tribunal de alzada o a una Corte, por vencer el término le declararán abstracta la cuestión? Evidentemente no. La pretensión jurídica debe admitirse o desecharse, pero no subordinarla, trabada la litis, a contingencias de esa clase y que dependen a veces de la comodidad o estrategia del tribunal que no quiere ponerse a prueba y espera a que venza el término" (NERVA, en LL 98-436). -....... 0OU (Esas ideas, que tienen particular elocuencia, a nuestro entender impiden que pueda Vulgeterminarse, por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del órgano jurisdiccional, la conversión de la cuestión en abstracta. En este caso, existen pronunciamientos de autoridad competente, cuyo ajuste a derecho se ha cuestionado; y en ausencia de una voluntad expresa orientada al desistimiento de la acción, la parte tiene un interés en conocer si los fallos que ha atacado como inconstitucionales realmente lo son. Y si bien en el caso las Juntas Cívicas ya se han disuelto, como lo indica el art. 34 de la Ley 635/1995; esto no impide que la Asociación Nacional Republicana pueda seguir conservando un interés; incluso para promover las acciones indemnizatorias correspondientes, en el caso de que se determine la arbitrariedad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, si subsistieren los requisitos para ello y fuese del interés de dicha agrupación política. JUAN CARLOS Este Des Yincula, además con la garantía del acceso a la justicia. No se favorece este Tribu prinerpio si se interpreta que el mero transcurso del tiempo sin decisión por parte de la i. y Liudicaturd Bermite, por sí solo, declarar una cuestión como carente de objeto o abstracta puesto que allí verdaderamente se priva al justiciable de un pronunciamiento jurisdiccional Villalba F. que instó en tiempo oportuno. Como bien lo advierte la nota que transcribimos antes, le bastaría a la magistratura dejar de promunciarse por un tiempo, para luego, con un pronunciamiento de sustracción de la materia, privar al ciudadano de un pronunciamiento ші que afirme o rechace sus afirmaciones, incluso para las eventualidades futuras. Esto Implicaría, como bien lo advirtió el Prof. LXPLACETTE en el pasaje anteriormente citado, un poderoso incentivo para que se alcance, de hecho, a talta de control jurídico respecto de la actuación de los poderes públicos; y en este gaso en particular, de la constitucionalidad de Dr. Mag as decisiones de la Justicia Electoral. Si bien ya no puede volverse la situacion actual a s Mine stado originario, si existen otras medidas o remedios jurídicos que podrían estar decisiones jurisdiccionales, y por ende, el cercenamiento de sus derechos. a disposición del aciontate, si teruina determinándose la interesucipalidad oro tener Esto explica el verdadero deber que impone al juez —y así lo caracteriza, dø hecho licha norma— el art. 15 inc.d) del Código Procesal Civil, que establece: "Son deberes d Cesar M. Diesejuanghawns perjuicio de lo establecido en el Códiga de Organización Judicial: d, Mirßrandaiciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposictones SEF RE FOSSATILOPE._ «especiales). Respecto de esta norma, verdaderamente elocuente, debe tenerse en cuenta que Inmuna de Apelació des imperdtivo que a los magistrados, en la satisfacción del deber de administrar justicia, marcial de la Capital les corresponde decidir las causas judiciales, pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al contencioso suscitado" (MASCIOTRA, Mario. es decir, dictar el correspondiente Vana sala Luis María Benítez Rig : iistro Eugenio Jiménez R. Alberto J Dr. Manuel Dejesús Famnez Canc Ministro Poderes-deberes del juez en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2014, 1ª ed., págs. 26 y 27). Con términos más expresivos aún, se ha dicho que el deber de "administrar justicia consiste en el deber de fallar todos los casos justiciables y concretos presentados a conocimiento judicial por parte interesada, aplicando la norma jurídica correspondiente — si se adecua al ordenamiento constitucional vigente- o reglas de equidad' (ALVARADO VELLOsO, Adolfo. El juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Depalma, 1982, 1ª ed., pág. 175). Justamente en razón de estas circunstancias es que se establecen plazos para los pronunciamientos judiciales, tanto en la norma general del art. 162 del Código Procesal Civil: como en la norma aplicable a este caso específico: el art. 75 de la Ley 635/1995. Ciertamente. el gigantesco flujo de trabajo que afronta todo el Poder Judicial, en todos sus niveles y estamentos, hace que la dificultad de observancia de dichos plazos sea enorme, máxime si se tiene en cuenta el deber de estudiar concienzudamente cada caso; pero esto no puede justificar que el mero paso del tiempo exima al órgano jurisdiccional de juzgar la cuestión, conclusión esta que implícitamente evade el deber del juez de dar una decisión motivada a los casos, y como tal, no puede ser admitida sino en circunstancias verdaderamente excepcionales. .-. Justamente por el principio de tutela judicial efectiva, que comprende como elemento principal de su contenido el derecho a obtener una sentencia motivada; se ha dicho que "la propia naturaleza fundamental de este derecho conduce a que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma más favorable a su eficacia; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce" (PICÓ I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona, Bosch editor, 2019, 2ª ed. (reimpresión), pág. 80). De este modo, no se comparte la interpretación según la cual el mero paso del tiempo, unido a la demora jurisdiccional en resolver; puede determinar por sí sola la sustracción de la materia o la ausencia de gravamen actual. Bien entendido que no es posible volver la situación al estado en el que se encontraba al tiempo de promoción de la acción; el pronunciamiento requerido por el accionante puede tener todavía interés para él, incluso a los efectos indemnizatorios que se estimen pertinentes Denegar este pronunciamiento significaría evadir, en lo sustancial, el deber de tutela judicial efectiva, y dejar sin respuesta a un litigante que hizo todo lo que debía para someterse a la justicia y obtener la protección en derecho de sus pretensiones, con lo que entretanto pueda advertirse un resquicio de interés, incluso en las consecuencias secundarias del pronunciamiento, el deber de pronunciarse permanece. - Por tales motivos, se reitera la respetuosa disidencia en cuanto a la posibilidad de declarar la causa carente de objeto. Ahora bien, la misma tampoco puede ser resuelta en el estado actual del trámite; puesto que habíamos advertido que el trámite en los procesos en los que recayeron las resoluciones atacadas se sustanció entre la Asociación Nacional Republicana (fs. 134/137); el Partido Liberal Radical Auténtico (no contestó el traslado notificado por cédula de 23 de febrero de 2018, f. 129); y la Concertación Nacional Frente Guasú (fs. 122/124, escrito de fundamentación de recursos), de acuerdo con el trámite dado a la impugnación por providencia del 23 de febrero de 2018 (f. 127), según constancias de las compulsas que se tienen a la vista. Por ende, toda inconstitucionalidad de dichas decisiones debe serle oponible a dichas partes, conforme con el art. 558 del Código Procesal Civil, con lo que debe corrérsele traslado a todos aquellos que intervinieron, como litigantes con interés contrapuesto, en el proceso principal. -....... Ahora bien, del examen de lo tramitado en estos autos se advierte que la presentada por la Asociación Nacional Republicana (fs. 11/26). solamente fue sustanciada con la Concertación Nacional Frente Guasu, a tenor de la providencia del 19 de marzo de 2018 (f. 27), y luego de contestado el traslado por parte de dicha agrupación política (fs. 40/45), se corrió vista a la Fiscal General del Estado, que la evacuó a fs. 47/53, llamándose con posterioridad autos para sentencia, el 6 de abril de 2018 (f. 54). Esto quiere decir que no se corrió traslado de la presente acción al Partido Liberal Radical Auténtico, que también fue parte en el expediente caratulado: "INTEGRACION DE MIEMBROS DE JUNTA CIVICA (TITULARES SUPLENTES) DEPARTAMENTO DE NEEMBUCU, PARA LAS ELECCIONES GENERALES Y DEPARTAMENTALES DEL 22 DE ABRIL DE 2018", en el que se dictaron las resoluciones hoy atacadas. -
101 11 CORTE SUPREMA RECIBID DEJUSTICIA ASTRACVL 15-82 2023 ACCIÓN DE INCONST. EN EL JUICIO: -PRESENTACION DE CANDIDATURAS •FARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO -DE NEEMBUCU" AÑO 2018 N° 573.—-• 3CL ACOSTA De este modo, y para evitar la indetensión de dicho litigante, que también tiene derecho a exponer sus razones en el marco de la presente acción, por haber sido parte de los autos arriba mencionados, correspende correr traslado al Partido Liberal Radical Auténtico de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Asociación Nacional Republicana, como medida de mejor proveer y en les términos del art. 18inc./c) del Código Procesal Civil, precisamente para salvaguardar su derecho a la defensa. Asi vot C. / Con lo que se dio por terminado el/acto, firmando so.pEtodo porante mí, de quie ceritico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Cester Anterio гаро Ante mí: Eugenio Jiménez R Ministro Albe MANCARLOS PAREDES B. par del Apelación ( mareei 2da B6 Manuel Dejests Famírez aller Dr. Mag. Nevi E. Villalba F. Cesar M. Diesel Junghann: Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 75. Dr. GIUSEPPE FOSSAM LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelaciór Civil y Comercial de la Capital Cuart Sala Asunción, 16 de febrero de 2023.- Sulio C. Pavón M Secrepario Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: DECLARAR inoficiosa la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados WILDO ALMIRON ROJAS, EDUARDO GONZALEZ BÁEZ, IRIS MAGNOLIA MENDOZA, Apoderados Generales de la ASOCIAICION NACIONAL REPÚBLICANA (A.N.B.), en contra el Auto Interlocutorio Nº24 de fecha 07 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, de conformidad al considerando de esta resolución. LaT Luis Mary ente COSTAS on el orden causado D ANOTAR, registrar y/notificar -S.E: veinte y tres Gurary Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejests Ramirez Canci NINISTRO Ante mí: Dr. Mag. Neri E. Villalba Abog. Julio Q. Favón Martínez Secretario Dr. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. CARLOS PAREDES 9. JUEZ Anotación fie varote GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
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