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CORTE SUPREMA DEP03 USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "HERNANDO ARTETA MELGAREJO C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA". ANO: 2014 - N° 1068. . RECIBICO PTACISTICA CIViL- 16 - 02-4223 CUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Setenta y cuatro. Foque Lopez Franco AsislEli la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorl días; sindel mes de debero ,del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de SilarCartel Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY Cante mí, el Secretario autorizante, se trajo alacuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "HERNANDO ARTETA MELGAREJO CI MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, Procurador General de la República. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El abogado Roberto Moreno Rodríguez, Procurador General de la República, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 508 de fecha 23 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de esta Capital. -... La resolución objeto de la presente acción resolvió anular el auto recurrido por el cual se había decidido hacer lugar a un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuraduría General de la República. - El recurrente sustenta la promoción de la presente acción al amparo de los arts. 3, 16, 17, 246, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Expresa que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio; asimismo, alega arbitrariedad manifiesta del fallo por carecer de fundamentos normativos. Refiere que la Procuraduría fue intimada de pago y citada a oponer excepciones sin haber tenido intervención desde el inicio de la acción por lo que promovió un incidente de nulidad de actuaciones. Sostiene que, en la decisión del mismo, el tribunal revisor sostuvo que la via habil para rever las actuaciones causadas en el juicio es mediante la acción autónoma de nulidad por tratarse de una tercera persona quien no tuvo intervención en el juicio. Enfatiza que en el presente caso se encuentra inmiscuido el orden público ya que la liquidación debiera haber practicado en sede administrativa y no civil. Indica que se ha abierto un proceso irregular teniendo en cuenta que no fue notificado quien tenía capacidad para intervenir en el juicio. Por ello, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada, con los efectos previstos en la Constitución y en las leyes. Por su parte, en el Dictamen N° 1117 del 08 de agosto de 2016, el Agente Fiscal adjunto contestó la vista corrídale refiriendo que la acción debe ser admitida teniendo en consideración que el órgano jurisdiccional ha incurrido en una arbitrariedad por no haber realizado una tarea razonable de juzgamiento 2- ANTONI PROTES Ministro Cesar SAnte SUPREM Abog En el presente caso, se pretende la nulidad de un fallo sustentada en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso concreto; el defecto exegético que motiva la acción es la que "...desvirtúa a la norma en cuestión. Ello equivale, para la Corte, a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, o alternándolos'". Analicemos el caso concreto. ... En los autos principales, Hernando Arteta inició una demanda civil contra el Ministerio de Relaciones Exteriores reclamando el cumplimiento de unas resoluciones emanadas de tribunales administrativos. El citado ministerio contestó el traslado de la demanda impugnado la liquidación presentada por el actor. Seguidamente, por A.I. N° 405 del 11 de abril de 2013, el juzgado de primera instancia dejó establecida la liquidación del juicio dejándola establecida en Gs. 480.376.000 (fs. 65). Recurrido que fuera el fallo por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tribunal revisor por A.l. N° 469 del 26 de julio de 2013 desestimó los recursos de nulidad incoados y confirmó el fallo apelado (fs. 87/88). Peticionado que fuera el llevar adelante la ejecución, el juzgado por providencia del 23 de septiembre de 2013 dispone la intervención de la Procuraduría General de la República, asimismo cita a la parte demandada para que oponga excepciones bajo apercibimiento de ley, entre otros (fs. 96). Notificado que fuera este proveído, el Procurador General de la República se presentó en juicio peticionando el reconocimiento de su personería, requiriendo intervención y promoviendo incidente de nulidad de actuaciones con el principal argumento que el Ministerio de Relaciones Exteriores, como una Secretaria del Estado, no tiene personería jurídica para intervenir en nombre y representación del Estado (fs. 113/121).—- En este entorno fáctico, mediante la resolución hoy impugnada, el tribunal revisor señaló que "Los argumentos dados por el Juez inferior referente a la intervención necesaria del Procurador General de la República como representante del Estado Paraguayo...son correctos. En lo referente al punto en el cual el A quo hace lugar al incidente promovido por el Procurador General, consideramos que ésta no es la vía procesal pertinente para dar intervención al tercero que no fue parte en el proceso, ésta situación es anómala. En efecto, la via será la acción autónoma de nulidad a través del proceso de conocimiento ordinario, incoando por el que se sienta perjudicado por el proceso en el cual no fue parte..." (sic.). Por otro lado, el colegiado revisor considera que el juez se extralimitó en sus funciones declarando la nulidad de un fallo dictado por la alzada y retrotrayendo el juicio al proveído que tiene por iniciada la acción sosteniendo que "el pronunciamiento de invalidez de actos no puede alcanzar a los pronunciados por una instancia superior". Por estas argumentaciones, se declara la nulidad del fallo apelado disponiendo que el juzgador inferior imprima el trámite que corresponda. (fs. 198 y vlta.). - De la lectura de los argumentos expuestos en la resolución de marras, puede advertirse que el tribunal revisor considera que la Procuraduría General de la República es un tercero en la relación procesal entablada entre el ciudadano Hernando Arteta y el Ministerio de Relaciones Exteriores. A efectos de otorgar cierta nitidez al punto en cuestión, cabe rememorar que nuestra Constitución Nacional define al Estado como de carácter unitario, indivisible y descentralizado (art. 1). Luego, en el art. 3 se establece que el gobierno será ejercido mediante los 3 poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. A efectos de esclarecer las sinergias funcionales de los poderes, se aclara que entre los mismos existirá independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Entonces, si bien la forma de gobierno se encuentra configurada en los tres poderes señalados, todos conforman al Estado Paraguayo. En esta inteligencia, si bien el art 226 de la Constitución Nacional designa al Presidente de la República a cargo del Poder Ejecutivo; y asimismo, se otorga a los Ministros la dirección y la gestión de los negocios públicos y de la política relativa a la materia de sus respectivas carteras subordinadas a la dirección del Presidente de la República (arts. 240 y 242 de la C.N.), todos como órganos componentes del Estado. ' Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 186. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "HERNANDO ARTETA MELGAREJO C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SI CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA". AÑO: 2014 - N° 1068.-.. Por otra parte, la Procuraduría General de la República debe su designación y su . creación a la propia Ley Base, cuyo art. 246 establece sus atribuciones diciendo "representar v-defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República". En este sentido, resulta innegable que dicha institución ha tenido nacimiento a los fines citados como pu una dependencia parte del Estado Paraguayo. Siguiendo este hilo interpretativo, el art. 91 del Código Civil, modificado por la Ley N° 388/94, no reconoce a los Ministerios de las distintas jurídica a los entes autarquicos, autónomos y de economia mixta, las disquisiciones a su respecto exceden el marco teórico del thema decidendum.-..... Entonces, a la luz de la normativa señalada, el Ministerio de R.EE. y la Procuraduría General de la República corresponden a órganos, con las competencias definidas por las normas, integrantes de una misma persona jurídica, El Estado Paraguayo. Por tanto, la Procuraduría General de la República no puede ser considerada como una tercera persona en la relación procesal trabada en el juicio que nos atañe como lo ha entendido el órgano colegiado en el interlocutorio impugnado, situación que ineludiblemente configura una decisión que interpreta arbitrariamente la ley y que ciertamente, pone en juego el ejercicio legítimo de la defensa en juicio. En palabras del renombrado doctrinario Néstor Pedro Sagües "...la interpretación arbitraria se ha realizado omitiendo el enlace e integración de una norma con el resto de las del ordenamiento jurídico, operación necesaria para resolver un litigio.". (Néstor Pedro Sagües, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 186).-.. Recordemos que la doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. En este contexto, la obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democratico es la motivación adecuada de los tallos como pauta de una mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las resoluciones de la judicatura sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.- En estas condiciones, atento a las argumentaciones vertidas considero que la resolución impugnada por esta vía es arbitraria e incompatible con el derecho a la defensa en juicio y en contraposición a lo dispuesto en el Art. 16, 17 y 256 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, no cabe sino declarar de nulidad del fallo de segunda instancia, debiendo remitirse estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos/contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del Cód. Proa. Civ., con imposición de costas a la perdidosa conforme lo estipula el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Namistro Cesar Enlor lo Garazo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ 3 Julio C. Pavón Martínez Secretarte A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Adhiero juzgamiento a la opinión del Ministro que antecede por compartir idénticas motivaciones y agrego las siguientes fundamentaciones.- Ante Resolución impugnada por supuestas conculcaciones de Normas constitucionales juzgamos ésta Acción. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, reza: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". Para la correcta compresión de los fundamentos y alcances de la "Doctrina de Arbitrariedad de la Sentencia", es menester evocar el Fallo que ha iniciado su estudio en nuestro Sistema Jurídico y en el ámbito Forense, el cual se cita a continuación: "A la Corte no le estaría permitido confirmar ni revocar decisiones sobrevenidas en otras instancias, sino considerar el problema de la presunta inconstitucionalidad. Lo único que corresponde averiguar es si se ha operado lo que genéricamente venimos designando como "violación constitucional", vale decir desentrañar si en el proceso existen abusos, defectos, transgresiones o avasallamientos que pudieran equivaler a mutilación o desconocimiento de una norma, libertad, derecho, principio o garantía proclamados en la Constitución" (César Garay, Votos y Sentencias, Tomo II).- En el caso, Hernando Arteta Melgarejo promovió Juicio por cumplimiento de Sentencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Institución ésta que contestó la Acción incoada (fs. 38/59), haciéndolo el Abogado Javier Morán Pereira.-.. La Institución pública accionada —Ministerio de Relaciones Exteriores- puede integrar como Parte los Juicios de ésta naturaleza, es decir, ejercer Derechos procesales independientemente a la personalidad jurídica que podría o no tener. Sin embargo, esta Institución debió comunicar a la Procuraduría General de la República para que, en representación del Estado Paraguayo, ejerza la defensa procesal respectiva, en observancia del Artículo 246, Ley Fundamental. Razonamiento jurídico encuentra su abono en la competencia plena del Procurador General de la República prevista en el Artículo 246, de nuestra Ley Suprema, que en su numeral primero reza cuanto sigue: "representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República... De modo incuestionable, la referida prevé potestad específica para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, es decir, instituye un ámbito concreto de competencia material. Así mismo, en nuestro Ordenamiento de Forma la intervención en proceso se regla por el Artículo 46 del Código Procesal Civil, el cual dicta que tienen capacidad para ser Partes en Juicio tanto las Personas físicas como jurídicas. De igual manera, el Artículo 76 del mismo Cuerpo legal, faculta a terceros a incorporarse al proceso siempre que acrediten interés legítimo. En el contexto de las Garantías Constitucionales, existe aún mayor flexibilidad. Así es que se ha distendido el criterio determinativo de la capacidad procesal para facultar a quienes se hallen en situación especial para intervenir en los Juicios sin tener interés directo. Esto de tal forma debido a la relevancia de los asuntos que son decididos en casos de ésta indole.- De ahi que la intervención de quien ejerce autoridad en el ámbito de aplicación de la Sentencia, es decir, de quien exprese interés directo y legítimo, no puede ser denegada por el sólo hecho que sea peticionada en las postrimerías, desenlace, consumación, acabamiento u agonías del proceso. Ello, en virtud del irrestricto Derecho Constitucional de la defensa en Juicio, según Artículos 16 y 17, Constitución de la República. El Ad quem, al momento de dictar el A.l. N° 508, en fecha 23 de Julio del 2.014, tuvo la obligación de impartir justicia mediante los Recursos incoados ante su competencia, dando así cumplimiento al Derecho que tienen los Justiciables de peticionar a las autoridades. Tal actividad proyecta Derecho de peticionar por las Partes (acción y contradicción) en el 4
00 14122 8 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "HERNANDO ARTETA MELGAREJO C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA". AÑO: 2014 - N° 1068. sentido de exigir del órgano jurisdiccional una Resolución que dirima el conflicto cuya existencia afirmaron en el proceso, y comprende no sólo la tarea de dictar Sentencia que ponga _defiritivo fin al pleito, sino también la labor de emitir pronunciamientos de oficio o sobre pretensiones incidentales cuando ello corresponda, en cualquier estadio del proceso. - serie Así mismo, debió observar la integración debida de la litis con la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 101 del Código ritual y no darle erropaje del doble juzgamiento tal y como lo realizó. Ello se explica, en gran medida, si vipara que pueda tener efectos contra las Partes integrantes de la contienda -Estado Paraguayo-. Toda relación litigiosa supone conflicto cuyo origen está en las pretensiones recíprocamente dirigidas hacia un mismo bien y que, al excluirse, alteran la paz jurídica. - El Magistrado tiene el deber de "decir el derecho", esto es, pronunciarse en los asuntos que se someten a su decisión. El Código de Organización Judicial, en su Artículo 5, textualmente establece: "La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado...". Por su parte, el Código Procesal Civil disgrega esta obligación en el Artículo 15, que literalmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: a) dictar sentencias y demás resoluciones (...) decidiendo las causas según el orden según en que se hayan puesto en estado; ... C) resolver siempre según la ley ...". El deber de Fallar "...es la actividad principalísima del Juez y consiste en resolver todos lo s litigios sometidos a su conocimiento, aun en defecto o ausencia de norma jurídica... (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1982. El Juez. Sus Deberes y Facultades. Buenos Aires Depalma. Pág. 175). Néstor Pedro Sagües, menciona entre las causales de "arbitrariedad normativa" "sentencias que desconocen o se apartan de la norma aplicable" . Al respecto sostiene "Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto...". Continúa diciendo el mismo autor: "Habitualmente, en estas situaciones, no existe un acto de alzamiento consciente contra la prescripción legal omitida, sino de simple apartamiento o prescindencia de ella. El juez en la hipótesis que ahora contemplamos falla desconociendo o ignorando el precepto normativo que rige la litis" (Sagües, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 256/7). - Por tales motivaciones, encontramos sobrados méritos para hacer lugar a ésta Acción de Inconstitucionalidad. Corresponde en Derecho, declarar la nulidad del A.l. N° 508, del 23 de Julio del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, ordenando consecuentemente la remisión de éstos autos al Tribunal que le sigue en orden de Turno, a fin de dictar una nueva Resolución sobre los Recursos impetrados por a la sazón del Procurador General de la República, Abogado Roberto Moreno Rodríguez a dar cumplimiento al Artículo 560 del Código Procesal Civil. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al principio general establecido en el Artículo 192 del Código Procesal Civil. Así voto. - A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. -..... 2-. ANTONI Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. maru Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Syfghe Crour Salva i Garag ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretarte SENTENCIA NUMERO: 74. Asunción, 14 de tebiero de 2023.- PODER JU Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la j caos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Institucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 508, del 23 de Julio del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. COSTAS a la perdidosa. REMITIR estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar 3E: veintitris: 2023: val:/ Abog. -unu u Sotretua ANTONIO TI las borr Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministre Ceour Antorio Garage Ante mí: c. Mavón hiartin: Secretante
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