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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LA CAUSA N° 2518/2019 "CAP. PAM. JAVIER ESCOBAR BRITEZ SI DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR". ANO: 2021 - N° 2306. 01 02 ESTADISTICA CIVIL 6 -DAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y clos. Cjudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a piscatorge días del mes de febrero , del año dos mil veintites 9/ estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Senores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LA CAUSA N° 2518/2019 "CAP. PAM. JAVIER ESCOBAR BRITEZ S/ DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Presidente de la Excma. Suprema Corte de Justicia Militar, Gral. Div. Aer. Osvaldo Almirón Rivero........... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la consulta constitucional? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: FRETES, DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Presidente de la Excma. Suprema Corte de Justicia Militar, Gral. Div. Aer. OSVALDO ALMIRON RIVEROS, en virtud al art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, remitió a esta Sala los autos caratulados: "CAP. PAM JAVIER ESCOBAR BRITEZ S/ •DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR", a los efectos de expedirse sobre el alcance del Art. 174 último párrafo de la Constitución Nacional que textualmente expresa: "Solo en caso de conflicto armado internacional y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles у militares retirados" El art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el articulo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... La normativa remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema juridic.... . Jutio c. Pavon Martinez Secreta unistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto.-.... Así tenemos que correspondería evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. . Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de inconstitucionalidad.html. 14-01-2013).- En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta.—.... Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación de la instancia recursiva de la causa, habiéndose presentado y contestado los agravios pertinentes, se llamó autos para resolver por providencia de fecha 01 de setiembre de 2021, por tanto el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución.- Por otro lado el mecanismo que activa el ejercicio de esta facultad emerge de la duda del magistrado respecto a la constitucionalidad de alguna disposición legal aplicable al caso, en el particular sometido a consideración, el Pte. de la Suprema Corte de Justicia Militar expone su duda en cuanto a la aplicabilidad o no del último párrafo del artículo 174 de la Constitución Nacional y solicita que esta Sala se expida sobre si la justicia militar prevalece o es aún aplicable; esencialmente cuando los hechos fueron cometidos por Personal Militar en Servicio Activo y en funciones castrenses que posteriormente y todavía dentro del Proceso Penal hayan pasado a la Situación de Retiro, en estas condiciones se desvirtúa la finalidad perseguida por la norma contenida en el inc. a) del Art. 18 del C.P.C. que otorga a los jueces y tribunales la facultad de remitir a la Corte Suprema de Justicia el expediente " ..siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." pues el órgano consultante no eleva la causa a efectos de que se expida respecto a la constitucionalidad o no la norma a ser aplicada y no realiza la labor hermenéutica requerida, situación que releva a pronunciamientos al respecto, tomando en consecuencia inoficiosa la consulta elevada por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental. ES MI VOTO.
110 301211 PUBLI CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LA CAUSA N° CORTE 2518/2019 "CAP. PAM. JAVIER ESCOBAR BRITEZ SUPREMA SI DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR" DEJUSTICIA ANO: 2021 - N° 2306. DIRIA su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Suprema Corte de Justicia Militar ¿remitió alésta Salla, consulta constitucional respecto al alcance y sentido del Art. 174 de la Constitución Nacional. Especificamente, el objeto de la consulta es dilucidar sí los tribunales nilitares aun son competentes, durante un proceso penal que se encuentra pendiente de resolución de recurso de apelación y nulidad de condena, especificando como situación / fáctica el retiro temporal del procesado CAP PAM Javier Escobar Brítez en virtud del Decreto Presidencial N° 5623 de fecha 06 de julio de 2021, que se da aun durante el referido Ahora bien, mecanismo utilizado por el Ad-quem para provocar el constitucional, fue el previsto en el Art. 18 Inc. a) del C.P.C., que acuerda a los Jueces y Tribunales la facultad de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... Del texto del artículo transcrito -Art.18 Inc. a)-, se desprende que los requisitos a los efectos de la viabilidad de la consulta constitucional son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa en cuestión y los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por la misma, expresando claramente los fundamentos de su duda.- Analizando las constancias del presente pedido, se observa que el planteamiento de órgano jurisdiccional militar no responde a la situación prevista en el Art. 18, Lit. a del C.P.C., puesto que la consulta es solicitada respecto a la interpretación de una norma constitucional, y no así de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional. Se observa en el presente caso que el órgano judicial militar pretende de manera equivocada que esta Corte Suprema de Justicia se expida sobre la interpretación de normas de rango constitucional, mediante la figura de la consulta constitucional prevista en el Art. 18 del C.P.C., lo cual escapa a las atribuciones de esta Corte. La consulta constitucional debe referirse concretamente a la aplicabilidad o no -a la luz de la Ley Suprema- de un precepto legal a fin de resolver el pleito en el marco del cual se produce el sometimiento oficioso de control de constitucionalidad.-.....- Por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden, corresponde no evacuar la consulta constitucional elevada por la Suprema Corte de Justicia Militar, respecto al alcance y sentido del Art. 174 de la Constitución Nacional. ES MI VOTO A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - 1. Por A.l. N° 11 de fecha 15 de setiembre de 2021, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, se ordenó la remisión de los autos "CAUSA N° 2518/2019: "CAP BRITEZ SOBRE DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión fue realizada en virtud a lo establecido en los artículos 836 y 18 nc. a) del Código Procesal Civil. -.... . 3. El artículo 836 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros" El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... ravon martinez D-. ANTONIA FRETES Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 5. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la via de la consulta constitucional, contemplando únicamente acción excepción inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar." Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. ....- 6. El criterio aquí referido fue sustentado con mayor amplitud por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 18 de abril de 2022 dictado por esta Sala Constitucional. 7. Ahora bien, respecto al caso sometido a estudio, el mismo ha sido elevado en los siguientes términos: "...REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional (...) a fin de que se expida: "Sobre si la jurisdicción militar, que es establecida en el Artículo 174 de la Constitución Nacional, prevalece o es aún aplicable; esencialmente cuando los hechos fueran cometidos por Personal Militar en Servicio Activo y en funciones castrenses, que posteriormente y todavía dentro del Proceso Penal hayan pasado a la Situación de Retiro a través del decreto respectivo"..." (sic). 8. En efecto, la Suprema Corte de Justicia Militar solicitó a la Sala Constitucional, se expida sobre el alcance y sentido del artículo 174 de la Constitución Nacional, a efectos de que los mismos puedan resolver los recursos de apelación y nulidad planteados, en el marco de sus competencias, contra una Sentencia.- 9. La Ley 840/1980 "Orgánica de los Tribunales Militares" en su artículo 15 dispone cuanto sigue: "Compete a la Suprema Corte de Justicia Militar: ...7. Entender en todos los recursos de los fallos definitivos e interlocutorios de los Juzgados de 1ª. Instancia". 10. En relación a la palabra entender que utiliza la disposición transcripta, debemos indicar que la misma refiere, en primer lugar, a la competencia que tiene esta Corte para resolver recursos y, en segundo lugar; a la facultad de interpretar disposiciones normativas que, en rigor, es función por antonomasia de cualquier juzgador. El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico? define a la palabra entender como sigue: "Entender: 1. Gral. Considerar, interpretar. 2. Gral. Conocer, tener competencia para algo. 3. Gral. Comprender".- 11. Entonces, la competencia legal de la Suprema Corte de Justicia Militar posee dos fases: La primera es de atribución y la segunda de interpretación. En su faz interpretativa, ellos tienen la tarea de interpretar las disposiciones legales que van a aplicar, porque -esencialmente- son administradores de justicia. 12. En igual sentido, debe comprenderse que la interpretación de un cuerpo normativo sea constitucional, convencional o legal; es una labor que concierne autoridad con competencia para aplicar normas jurídicas, ésta no es atribución exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia. 13.A más de lo indicado, es importante recordar que el artículo 6 del Código Civil Paraguayo ha concretizado un principio del derecho, al establecer, incluso, que: "Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, 'En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para decla rar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excep ción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/artic le/view/171 ^ https://dpej.rae.es/lema/entender
CORTE SUPREMAS EUSENCIAS CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LA CAUSA N° 2518/2019 "CAP. PAM. JAVIER ESCOBAR BRITEZ SI DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR". AÑO: 2021 - N° 2306. 02-2023 G insuficiencia de la Ley...". Entonces, si los jueces pueden recurrir a la integración Rodel derecho sante la ausencia o laguna de disposiciones legales, a efectos de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento; cuando la norma existe, no 14: Ereda, mas que interpretarla y, si corresponde, aplicarla a la solución del caso.—. resumen, cuando un juez -para resolver un litigio- debe interpretar una formulación normativa, no hace otra cosa que otorgarle a esa formulación su verdadero sentido y alcance. Para llevar adelante tal actividad elabora un discurso interpretativo que debe ajustarse a determinados argumentos que la sirvan de suficiente sustento para, finalmente, dotarlo de razonabilidad y por ende de puntualizar, que aquella actividad es propia del juez que se encuentre entendiendo en el proceso del que se trate. Ahora bien, respecto de la interpretación de la constitución, Guastini se pregunta quiénes son sus interpretes y afirma, entonces, que puede llevar a cabo esa acción quien pueda interpretar cualquier texto normativo y cita al juez, al abogado, al ciudadano, para concluir que, en general, los interpretes auténticos de cualquier texto normativo son los órganos competentes para aplicarlo3.- 16. En definitiva, reiteramos aquí la posición asumida en la Sentencia 109 del 2022 de la Sala Constitucional, en tanto señalamos que todos los jueces deben aplicar - directamente- la constitución. Para ello, naturalmente, deben realizar la labor interpretativa. 17. En consecuencia, la pretensión esbozada por la Suprema Corte de Justicia Militar debe ser rechazada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. D- ANTONIO PROTES -Ministro Ante mí: v. ravón Martinez ADOL Secretaste PODER SENTENCIA NÚMERO: 72 Asunción, 14 febrra de 2023 CSR00r sumi inhi VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTIO PREMA Sala Constitucional RESUELVE: rector Rios Ojeda Ministro TENER por no evacuada la consulta constitucional por la Suprema Corte de Justicia Militar, por improcedente.- ANOTAR y registrar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. TONIO PROTES Ministro Ante mí: 3 Guastini. Riccard Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Teoría e ideologia de la interpretación constitucional. Minima Trota. 2007. Pag. 43 avor Mantiez Secretipit
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