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CORTE UPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "ESTEBAN DAVID MARÍN MARÍN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". AÑO 2019. N°: 2263. - RECIBIDO ES BOISTICA CIVIL. 16-DAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y nueve. i En tả Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes des Febrro del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos gerta Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "ESTEBAN DAVID MARÍN MARÍN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTIÓN: ¿Es Inconstitucional el Art. 532 del Código Procesal Civil? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS. .... A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Tercer Turno de Luque, elevó los autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C que establece: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- lo cual condice con el control centralizado de la constitución atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico, y le atribuye la facultad para resolver sobre la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y resoluciones judiciales, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales._............ mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicia al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto.-. Asi tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el organo consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso conereto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitación. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el • Julio u. ravón Martinez Secretarie Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DT. ANTONIO Min L Dr. Victor Rios Ojeda Ministro magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada, para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistematico, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 у 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/ 2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de-inconstitucionalidad.html. 14-01-2013).- En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. -... Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro del tramite de Ejecución de Sentencia extranjera, corrido el traslado pertinente se dictó la providencia de fecha 16 de abril de 2019, por el cual se llamó "Autos para Sentencia" , por tanto, el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Ahora bien, en cuanto a la duda respecto de la constitucionalidad de la norma, tenemos que el Magistrado realizó una consulta inacabada ya que no especifica que parte del texto legal puede resultar violatorio de principios constitucionales o si lo hace en toda su extensión, así como tampoco expone en qué forma podría incumplirse la Ley Fundamental en caso de aplicación del texto cuestionado, sino que se limitó a formular una comparación de la norma impugnada con otros preceptos legales del mismo Cuerpo Legal, Código Civil. De ello surge que el Juzgado pretende que esta Sala, mediante la medida ordenatoria llamada "consulta", , se expida sobre la interpretación de las normas de conflicto que pudieran aplicarse al caso en estudio, lo cual, escapa a las atribuciones de esta Máxima Instancia tal como se argumentó ab initio. - No habiendo dado cumplimiento al requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Dichas circunstancias relevan a esta Sala de mayores pronunciamientos al respecto. Por tanto, en el presente caso no corresponde evacuar la consulta constitucional elevada a esta Sala por no encontrarse reunido el segundo requisito establecido en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. —- A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Por A.l. N° 437 de fecha 08 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque, se ordenó la remisión de los autos "ESTEBAN DAVID MARIN MARÍN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 535 del Código Procesal Civil, disposición que el Juzgador considera aplicable al caso arriba referido. ... El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." 2
1201 21/ ORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "ESTEBAN DAVID MARIN MARIN S/ EJECUCION DE SENTENCIA". ANO 2019. N°: 2263. - "DE USTICIA 16 -02- El primer lugar, la norma de remisión contenida en el articulo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Hu'Articuto 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 196 7 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo / 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."2 , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3 Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional - cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas juridicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de 1 En la Carta Magesar Mlaidi ungbanasnos por primera vez regulado de forma Expresó EPetsi Biestituci onal, concretamente en su artítulo 200C Sl mismo rezaba cuanto sigue: declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá inic iarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (201 7). Control Constitucional - la consulta constitucional, Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a parti r de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. julio 6. Pavon Martinez Secre ante TONIO FROTES Minigiro 3 Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podria darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5 Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6. -___________ Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". —— El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden.." 8 Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad'9....... Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10, En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos у garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". S Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. " Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. " La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 4
21122123 9, ORTE BRREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "ESTEBAN DAVID MARÍN MARÍN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". AÑO 2019. N°: 2263. MERCA MPE) USTICIA nER consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la via de consulta como 16 mécanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de Solaplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dia por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Vetor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Secreta:* SENTENCIA NÚMERO: 69. Asunción, 14 de tebrtro de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR NO EVACUADA la Consulta Constitucional, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi bay a paron latinez.
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