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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1:02 103 704 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RAPHAEL CANTERO WORMSBECKER S/RECTIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO N° 165/2021". ANO 2021. N°: 1904. D YSTADISTCA CIT 6-82- 202 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y seis. febrero del año dos mil , estando en la Sala de Acuerdos Inde la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL "RAPHAEL WORMSBECKER S/RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO N° 165/2021"., a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de la Ciudad de Luque. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 1° de la Ley 985/96, que modifica el Artículo 12 de la Ley N° 1/92, de "REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL"? -__ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS. -.... A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de la Ciudad de Luque, resolvió elevar a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inc. a) del C.P.C. "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ...". La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno-la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas у de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional'", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la resolución, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto a norma que debe aplicar a caso concreto. T & ravon Martinez -ANTONTO FRETTS Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Asi tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/ 2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de-inconstitucionalidad.html. 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que por Proveído de fecha 05 de mayo de 2.021 se llamó "Autos para Sentencia", ', portanto, el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución Asimismo, el Organo consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta sala reúne los requisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constitucionalidad se duda establece: Art. 1° de la Ley 985/1996. Modificase el Artículo 12 de la Ley N° 1/92 de "REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL" promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 12, "Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido del cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevara los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor llevara el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil". - Considero conveniente iniciar, haciendo una referencia comparativa con relación al texto original del Art. 12 de la Ley 1/92, que sobre el particular expresaba: ...Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los apellidos paternos". - 2
121 CORTE SORREMA DE POSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RAPHAEL CANTERO S/RECTIFICACIÓN DE WINSTREMNR INSTRUMENTO PUBLICO N° 165/2021". AÑO 2021. N°: 1904. 1 6 -02- 2023 La Ley 1/92 establecía como único requisito haber alcanzado la mayoría, para peticionar por única vez el cambio en el orden de los apellidos paterno y materno; en tanto que la Ley N° fi 985/96 introduce un requisito adicional, al exigir la justificación de justa causa, además de poner un limite temporal para ejercer tal facultad, limitación esta que es la que agravia a la Sill accionante. En efecto, prescribe que procede una vez obtenida la mayoría de edad - que en la actualidad se adquiere a los 18 años- y hasta los 21 años de edad, deviene inviable esta pretensión. Nos abocamos a verificar si esta norma, al incluir el límite de edad -hasta los 21 años- para solicitar el cambio de apellidos, en el sentido de inversión en el orden, esta vulnerando algún precepto, principio o garantia de rango constitucional. Es sabido que existen ciertos elementos inherentes a la personalidad humana, conocidos en doctrina como atributos de la personalidad, que no son sino cualidades consustanciales a la calidad de persona, de manera que no puede concebirse a la persona sin estos atributos, los cuales las diferencian de las demás y determinan su posibilidad de actuar jurídicamente. Entre estos atributos se encuentra el nombre... El derecho al nombre, si bien es concebido en la actualidad como un derecho autónomo, está en evidente y estrecha vinculación con el derecho a la identidad, puesto que el nombre también acompaña al proceso de construcción de la identidad en el ambito social, permitiendo la identificación del sujeto de derechos. La identidad es un derecho humano personalísimo que encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano. El nombre integra la historia personal del sujeto, de tal forma que trasunta su verdad personal. De ahí que amerita una eficaz tutela jurídica. Cabe añadir que se trata de una institución de orden público, puesto que involucra intereses sociales que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses en juego, los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre, carácter de fijeza que acentúa cuando se trata de un cambio en los apellidos. Ello encuentra su fundamento en la necesidad de certeza y seguridad en las relaciones, principio que también habra de ceder ante ciertas circunstancias en que se imponen intereses aún mas supremos, y siempre que se aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. - Es así que no podemos perder de vista el precepto constitucional contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que expresa: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad..." El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, es esencial para la efectividad de la autonomía personal y constituye un bien inherente a la persona. - Abordando la perspectiva del postulado constitucional, es innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona misma. • er sano hace de la sacia al de ota paron e autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a permitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que/los derechos de las personas y el orden público.............. Teniendo este contexto, se advierte que la normativa legal, al introducir esta limitación de orden temporal para la inversión en el orden de los apellidos, no se hace eco del principio constitucional asentado en el Art. Z5, puesto que introduce una restriccion absurda o irrazønable, sin ningún sentido a una facultad legal, que debera poder ser ejercida, por una • Julio C. Pavón Martinez secretara "ANTONY FROTT Minsst Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 sola vez, al alcanzar la mayoría de edad, evento desde el cual se reputa plenamente capaz al sujeto de derecho.-... Es suficiente para denotar la irracionalidad de la restricción, cuya ratio legis no se compadece con el espíritu del precepto constitucional, que expresamente consagra el derecho a contribuir en la formación de su propia identidad, además de contradecir el sentido común, puesto que desde el momento que para los padres rige el principio de la libertad, en el sentido de que pueden decidir de común acuerdo el orden de los apellidos que llevarán sus hijos, la misma libertad de elección y con mayor razón, deberá regir para los hijos, al llegar a la mayoría de edad, y acorde con el reconocimiento de su plena capacidad civil. Ello, sin olvidar claro, la exigencia de la justa causa, que, si constituye una condición razonable, coherente, cuya valoración queda sujeta al prudente arbitrio judicial para cada caso concreto. - Finalmente, partiendo de la concepción del nombre como derecho humano, toda modificación debería interpretarse conforme al principio pro homine, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, el sentimiento y el plan de vida de una persona que sustenta su pedido en el hecho real de ser conocida en su circulo social y laboral, con el apellido materno Comparto la opinión de Bidart Campos, en el sentido de que "si de un lado hemos colocado la intimidad y la autonomía personal y de otro las limitaciones, las reglamentaciones legales, el orden público (o simplemente el orden), la moral pública y los derechos ajenos, el test habría de inclinarse a favorecer todo lo que pertenece al ámbito de la libertad y de las decisiones personales... en suma, de libertad lo más posible, el Estado, solamente lo necesario". (Bidart Campos, cit. Por Méndez Costa, María Josefa. Los principios jurídicos en las relaciones. Rubinzal Culzononi p. 234) ..." Por las consideraciones que anteceden, la restricción impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/ 92, es inconstitucional por ser violatoria de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, específicamente los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, la libre expresión de la personalidad, así como a la formación de su propia identidad. - En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 985/96, y declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi voto. . A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 866 de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque, se ordenó la remisión de los autos "RAPHAEL CANTERO WORMSBECKER S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PUBLICO N° 165/2021." a la Corte Suprema de Justicia. - La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 1 de la Ley N° 985/96, disposición que el Juzgador considera aplicable al caso arriba referido. — El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido 4
11. 9/ ORTE CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RAPHAEL CANTERO SRECTIICACION WORMSBECKER INSTRUMENTO PÚBLICO N° 165/2021". AÑO 2021. N°: 1904. •RE ESTICIA 2023 1/6 desconoce lasexistencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el Amás mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. -__ El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."2 , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que ". ...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, | conformarla armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"r: Victor kiasojeta 1 En la Carta Magna del concretamente en su armafiar M DfesarYangiatArsprimera vez regulado de forma expresa el control cons titucional, 0a: Fistis rezaba cuanto sigue: declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá inic iarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente o suspenderá el juicio, que proseguirá hasta elestado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017) . Control Constitucion la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir d https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparáciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011/Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugu ay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. so libel contal de con Estudios dan y it do cony ne conile. Sa. la " de Sile. 2n Convencionalizada". Néstor de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretale =-, ANTONIO partie Amnistra 5 Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior" El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden.. "8 -. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento juridico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad'g Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: " ...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10 En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". aplatan on ollena ois o meca a repite a reson esoa por el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque, debe ser rechazada por improcedente. - • Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 " La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 1° Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 6
CORTE SUPREMA USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RAPHAEL CANTERO WORMSBECKER S/RECTIFICACION DE INSTRUMENTO PÚBLICO N° 165/2021". AÑO 2021. N°: 1904. Apu turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto , 6 del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con 16 que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog Jutio C. Pavón Martinez Secretarte SENTENCIA NÚMERO: 66 Asunción, 14 de febrero de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional y, en consecuencia, declarar la Inconstitucional del Art. 1° de la Ley N° 985/96, y su correspondiente inaplicabilidad en el caso en concreto. ODER Víctor Rios Ojeda ICIAL Ministro
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