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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "TELECEL S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE FECHA 06/08/2013 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO". ANO 2016. N°: 271. 2 33102 M. 08 STADISTICA CIVIL RECORREO 19 ARBERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y tres. Tera e LinEnla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce delires de del año dos mil veintitres , estando reunidos en la Sala de : Acuerdas de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala s: Constitueronal, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "TELECEL S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE FECHA 06/08/2013 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO", a fin de resolver la Consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es Inconstitucional la Ordenanza Municipal Nro. 11/2007 y la Ordenanza Municipal 38/2007 dictadas por la Municipalidad de San Lorenzo? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. ...- A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Nota N° 01 de fecha 04 de febrero de 2016, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ...' Dicha facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es asi en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la resolución, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender-resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. ....... Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del juicio contencioso-administrativo, corrido los traslados pertinentes y habiéndose recibido la causa a prueba, previo informe del Actuario se llamó Autos para Acuerdo y Sentencia", por tanto, el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Ahora bien, en cuanto a la duda respecto de la constitucionalidad de la norma en cuestión Ordenanza N 11/2007 y N° 38/2007 dictadas por la Municipalidad de San Lorenzo, se advierte que el magistrado se limitó a remitir por Nota N° 01 de fecha 04 de febrero de 2016, estos autos a Abog.wuno . Fasta Neta, no habiendo dado cumplimiento al requisito de fundar la duda que alberga ace rca Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. . Por tanto, en el presente caso no corresponde evacuar la consulta constitucional elevada a esta Sala por no encontrarse reunido el segundo requisito establecido en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: -.... Por nota remitida por el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital, Abg. Ramón Rolando Ojeda, se elevaron los autos "TELECEL S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE FECHA 06/08/2013 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO" a la Corte Suprema de Justicia. - La citada remisión, dice la nota, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 16 de la Ordenanza N° 38/2007 -disposición que el Magistrado estima violatorio del artículo 179 de la Constitución- y de la Ordenanza N° 11/2007 dictadas por la Municipalidad de San Lorenzo. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la via de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."'. Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. _- El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."2, , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3 Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de ' En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá inic iarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (201 7). Control Constitucional - la consulta constitucional. | Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. = Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay.
CORTE SUPREMA DE STICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "TELECEL S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE FECHA 06/08/2013 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO". ANO 2016. N°: 271. 02-2023 nu: Constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta i a aplicable, una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida renei la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución". -.... Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior" El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden.." 8 Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad'9.-... Finalmente, el Dr. Manuel Ramirez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el 4 "No es una cuestan Me DieseL 4n bunal formula a la Corte -pre ma de rusia Es un so intento oficinso de una Dr. Víctor Ribs Ojeda estión constitucional; MiacEt), un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cues tión en que la norn blicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones c onstitucionales (p.o Asunción: Litocolor S.R.L. " Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor "Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. Abog Juntu y ravón Martinez Secretante 3 magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"0. — En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital, Abg. Ramón Rolando Ojeda, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "TELECEL S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE FECHA 06/08/2013 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO". AÑO 2016. N°: 271. - SENTENCIA NÚMERO: 63 14 febrero de 2023.- TE VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistenie Sala Constitucional RESUELVE: L*| ETENER por no evacuada la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrar Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog Julio c. Pavon Martinez secretari Jusicui:
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