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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "CRÉDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ROQUE ZARZA LEDESMA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO 2018. N°: 2141 . STADISTICA CIVIL -02- 2023 Roque Lúper ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y uno. Eria Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ratorce del mes de rebro del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos del la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN C/ROQUE ZARZA LEDESMA S/EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Sexto Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 30 de la Ley N° 551/75 "Que reestructura el Crédito Agrícola de Habilitación y establece su Carta Orgánica"? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA. -.... A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil que establece: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ...". La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, y cuyo texto similar se reiteró en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, atribuyendo a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno-, lo cual condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico, y le otorga la facultad para resolver la inconstitucionalidad de normas jurídicas y resoluciones judiciales, declarando la inaplicabilidad de las primeras al caso concreto y con efecto con relación al mismo, y la nulidad de las segundas. - Dicha facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional" y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la resolución, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. =-A uue Hayan Maticesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Así tenemos que evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatorio de la Constitución. En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta se remite dentro de la tramitación de la Excepción de prescripción, y planteada la excepción y corrido el traslado pertinente se dictó la providencia de "Autos para Sentencia" en fecha 28 de febrero del 2.017, por tanto, el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el Organo consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional la noma de cuya constitucionalidad se duda establece: "Las deudas con el Crédito Agrícola de Habilitación son imprescriptibles". Dicho precepto es violatorio de la Constitución en cuanto cercena el derecho de oponer defensas basadas en el transcurso del tiempo, específicamente, en la prescripción de la obligación. Al respecto esta Magistratura ha sostenido en casos similares que la Prescripción es "la forma de terminación de las obligaciones definida por Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "Excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De ese modo, el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título". Es dable que en el marco legal de una nación existan obligaciones que valgan ser declaradas imprescriptibles, desde los delitos lesa humanidad por un extremo, al derecho a solicitar la devolución de los aportes en concepto de jubilación, en otro. Mas es de notar que siempre las notas fundamentales que sustentan la imprescriptibilidad de una obligación, tienden a beneficiar a la persona, en lo que a sus Derechos Humanos refiere (sean éstos de cualquiera de sus generaciones), no resultando lógico - ni mucho menos justo- privar a un ciudadano de derecho de defenderse extintivamente ante reclamos por una simple deuda a ser reclamada en la oportunidad en que el acreedor considere a su antojo, sobrellevando aquel esta carga sine die. En este mismo sentido cabe recordar nuevamente que inclusive la legislación tributaria, de un interés social y económico de bastante más peso para la existencia del Estado mismo que una regulación sobre cuestiones crediticias, igualmente contempla la posibilidad de la extinción de las obligaciones impositivas entre aquél y el contribuyente por el transcurso del tiempo, entendiendo que en un Estado moderno, no puede sostenerse seriamente la idea de someter a los ciudadanos a una obligación particular de por vida. Nos hallamos entonces nuevamente ante un notable yerro por parte de los legisladores al atribuir nuevamente poderes extraordinarios a una institución en lo que hace a sus relaciones con sus propios miembros, en cuestiones pecuniarias, obviando así el reconocimiento a la dignidad humana ordenada ya por el artículo primero de la Constitución de la República (Ac. y Sent. 931 del 24 de septiembre de 2014).-___ Por lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público por medio de su Dictamen N° 2213 de fecha 17 de octubre de 2018, téngase por evacuada la consulta respecto a la constitucionalidad del Art. 30 de la Ley N° 551/75 "Que reestructura el Crédito Agrícola de Habilitación y establece su carta orgánica". ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante A.l. N° 949 de fecha 16 de Agosto de 2018, el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 30 de la Ley N° 551/75 "Que reestructura el Crédito Agrícola de Habilitación y establece su carta orgánica" es o no constitucional. - 2
CORTE SUPREMA ASTADISTICA CH & DEJ USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "CRÉDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ROQUE ZARZA LEDESMA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA". ANO 2018. N°: 2141 . Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el referido Art. 30 de la Ley N° 551/75 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualidad, y de la defensa en juicio, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad imouede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de fa Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -c no- del aludido artículo. . Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una via, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha via, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta" , en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. -... Sobre el punto, debe señalarse que el primer requisito de viabilidad señalado - providencia de "autos" ejecutoriada- se halla cumplido conforme a la providencia de fecha 28 de Febrero de 2017 (f. 69), en el que se dictó "llámese autos para sentencia"; y en cuanto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. En este sentido, vemos que el antecedente de esta consulta constituye la excepción de prescripción interpuesta por el demandado Sr. Roque Zarza Ledesma dentro del marco de una ejecución hipotecaria promovido por Crédito Agrícola de Habilitación. El A-quo de manera preliminar y antes de proceder al estudio del caso, remite el expediente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta efectúe el control de constitucionalidad sobre la duda generada con relación al Art. 30 de la Ley N°551/1975. El Art. 30 establece: "Carta Orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación", el cual dispone: "Las deudas con el Crédito Agricola de Habilitación son imprescriptibles", siendo que la Excepción de Prescripción es una de las defensas expresamente permitidas por el Código Procesal Civil. Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removera los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 4*, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará 2-ANTONIO FRAMES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes... De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). - En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada - Art. 30 de la Ley N° 551/75- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el Art. 16 de la Carta Magna, al establecer que las deudas del Crédito Agrícola son imprescriptibles, privando al ciudadano del derecho de ejercer su defensa basado en la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo - excepción de prescripción- creando desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, infringiendo la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna.-....-— En este punto, conviene hacer mención a la necesidad de que las partes cuenten con medios parejos tanto de ataque como defensa, pues para evitar el desequilibrio es necesario que las partes dispongan de las mismas posibilidades, en el caso particular de defensa basado en el transcurso del tiempo. Con ello se evita una situación de privilegio o supremacia a una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y demandado, tanto en la obligación como en la defensa. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 30 de la Ley 551/75 "Que reestructura el Crédito Agrícola de Habilitación". Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 949 de fecha 16 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN C/ ROQUE ZARZA LEDESMA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 30 de la ley 551/75, disposición que el Juzgador considera aplicable al citado caso. — El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá inic iarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (201 7). Control Constitucional 4
19- DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "CRÉDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ROQUE ZARZA LEDESMA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA". ANO 2018. N°: 2141 .. ESPADISTICA CIVIL a Constitucióg de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el 1 6mas minimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado Restas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura GEl Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelacion a as normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judiciar's Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna)..... Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5 Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es Cesar M. Diesel Junghanns =-AMONTO PRonos Dr. Victor RíosOjeda - la consulta constitucid/ahistRevista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a part ir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimient o oficioso de un uestión constitucional; es decir, un sometimiento de aficio a la Corte Suprema de Justicia en una cu estión en que la norm aplicable a la solución del conflicto puede ser indonstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L S Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estadios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. Abog, sutte a. ravón Martinez Secretano 5 compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6, _ Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de "jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"? . -.... El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden.. " 8 Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"9 Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...' En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. __ Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 4? La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 8. Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 8 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguava, Asunciói 2014, Pág. 26. 1° Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 6
CORTE SUPREMA (sE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN C/ROQUE ZARZA LEDESMA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO 2018. N°: 2141 -..... CIBIDO 18/19.L 41 91 El Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: vullo ci. Pavón Martínez Sectota SENTENCIA NÚMERO: 61. Asunción, 14 de febrero de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional y, en consecuencia, declarar la Inconstitucionalidad del Art. 30 de la Ley N° 551/75 "Que reestructura el Crédito Agrícola de Habilitación y establece su Carta Orgánica" y su correspondiente inaplicabilidad en el CORTE SECRETARIA S JUDERAL I 7
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