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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL ALCIDES ARIEL AGUIRRE GALLARDO S/ CAMBIO DE ORDEN DE APELLIDO. AÑO: 2021 - N° 1284.- 6-DRABERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cincuenta y cuatro. Roque Lovez Franco hEr la Ciudad 7 Paraguay, arios de _República zatorce Asunción, Capital de la febrero dias del mes de sdel ano dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES Y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL ALCIDES ARIEL AGUIRRE GALLARDO S/ CAMBIO DE ORDEN DE APELLIDO, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial del Guaira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 1° de la Ley N° 985/1996 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92? . A la cuestión planteada, el Doctor FRETES, dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, e interino del Cuarto, de la Circunscripción Judicial de Guairá, resolvió elevar a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inc. a) del C.P.C. "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. providencia de autos y duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es asi en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la resolución, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al aso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución: lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Abog. Juitu v. rayon martnez =- ANTONI, FE Ministro Secretarle Cesar M. Diesèl Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.-.. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional" . Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de- la-cuestion-de-inconstitucionalidad.html. 14-01-2013) En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que por Proveído de fecha 16 de agosto de 2.018 se llamó "Autos para Sentencia" , por tanto el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el Órgano consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta sala reúne los requisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constitucionalidad se duda establece: Art. 1° de la Ley 985/1996 Modificase el Artículo 12 de la Ley N° 1/92 de "REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL" promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 12, "Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido del cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevara los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor llevara el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo.-... Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil".—
DEL CORTE SE SUPREMA DE USA CIA TE CiBK! CONSULTA CONSTITUCIONAL ALCIDES ARIEL AGUIRRE GALLARDO S/ CAMBIO DE ORDEN DE APELLIDO. AÑO: 2021 - N° 1284.- 16 02-2023 Considere conveniente iniciar, haciendo una referencia comparativa con ¡relación al texto original del Art. 12 de la Ley 1/92, que sobre el particular expresaba: ".Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez si para invertir el orden de los apellidos paternos". - La Ley 1/92 establecía como único requisito haber alcanzado la mayoría, para peticionar por única vez el cambio en el orden de los apellidos paterno y materno; en tanto que la Ley N° 985/96 introduce un requisito adicional, al exigir la justificación de justa causa, además de poner un límite temporal para ejercer tal facultad, limitación esta que es la que agravia a la accionante. En efecto, prescribe que procede una vez obtenida la mayoría de edad - que en la actualidad se adquiere a los 18 años- y hasta los 21 años de edad, deviene inviable esta pretensión.- Nos abocamos a verificar si esta norma, al incluir el límite de edad -hasta los 21 años- para solicitar el cambio de apellidos, en el sentido de inversión en el vulnerando algún precepto, principio o garantía de rango constitucional. ....-. Es sabido que existen ciertos elementos inherentes a la personalidad humana, conocidos en doctrina como atributos de la personalidad, que no son sino cualidades consustanciales a la calidad de persona, de manera que no puede concebirse a la persona sin estos atributos, los cuales las diferencian de las demás y determinan su posibilidad de actuar jurídicamente. Entre estos atributos se encuentra el nombre.. El derecho al nombre, si bien es concebido en la actualidad como un derecho autónomo, está en evidente y estrecha vinculación con el derecho a la identidad, puesto que el nombre también acompaña al proceso de construcción de la identidad en el ámbito social, permitiendo la identificación del sujeto de derechos. La identidad es un derecho humano personalísimo, que encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano. El nombre integra la historia personal del sujeto, de tal forma que trasunta su verdad personal. De ahí que amerita una eficaz tutela jurídica.. . Cabe añadir que se trata de una institución de orden público, puesto que involucra intereses sociales que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses en juego, los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre, carácter de fijeza que acentúa cuando se trata de un cambio en los apellidos. Ello encuentra su fundamento en la necesidad de certeza y seguridad en las relaciones, principio que también habrá de ceder ante ciertas circunstancias en que se imponen intereses aún más supremos, y siempre que se aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades Es así que no podemos perder de vista el precepto constitucional contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que expresa: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad..." El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, es esencial para la efectividad de la autonomía personal y constituye un bjen inherente a la persona. Abordando la perspectiva del postulado constitucional, es innegable la elación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre esarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la Secretantes -ANT Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía del hombre como persona. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a permitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las personas y el orden público. . Teniendo este contexto, se advierte que la normativa legal, al introducir esta limitación de orden temporal para la inversión en el orden de los apellidos, no se hace eco del principio constitucional asentado en el Art. 25, puesto que introduce una restricción absurda o irrazonable, sin ningún sentido a una facultad legal, que deberá poder ser ejercida, por una sola vez, al alcanzar la mayoría de edad, evento desde el cual se reputa plenamente capaz al sujeto de derecho.- Es suficiente para denotar la irracionalidad de la restricción, cuya ratio legis no se compadece con el espíritu del precepto constitucional, que expresamente consagra el derecho a contribuir en la formación de su propia identidad, ademas de contradecir el sentido común, puesto que desde el momento que para los padres rige el principio de la libertad, en el sentido de que pueden decidir de común acuerdo el orden de los apellidos que llevarán sus hijos, la misma libertad de elección y con mayor razón, deberá regir para los hijos, al llegar a la mayoría de edad, y acorde con el reconocimiento de su plena capacidad civil. Ello, sin olvidar claro, la exigencia de la justa causa, que si constituye una condición razonable, coherente, cuya valoración queda sujeta al prudente arbitrio judicial para cada caso concreto.- Finalmente, partiendo de la concepción del nombre como derecho humano toda modificación debería interpretarse conforme al principio pro homine, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, el sentimiento y el plan de vida de una persona que sustenta su pedido en el hecho real de ser conocida en su círculo social y laboral, con el apellido materno. Comparto la opinión de Bidart Campos, en el sentido de que "si de un lado hemos colocado la intimidad y la autonomía personal y de otro las limitaciones, las reglamentaciones legales, el orden público (o simplemente el orden), la moral pública y los derechos ajenos, el test habría de inclinarse a favorecer todo lo que pertenece al ámbito de la libertad y de las decisiones personales... en suma, de libertad lo más posible, el Estado, solamente lo necesario". (Bidart Campos, cit. Por Méndez Costa, María Josefa. Los principios jurídicos en las relaciones. Rubinzal Culzononi p. 234). Por las consideraciones que anteceden, la restricción impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/ 92 es inconstitucional por ser violatoria de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, específicamente derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, la libre expresión de la personalidad, así como a la formación de su propia identidad.- En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 985/96, y declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo:- 1. Por A.I. N° 178 de fecha 01 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, se ordenó la remisión de los autos "ALCIDES ARIEL AGUIRRE GALLARDO S/ CAMBIO DE ORDEN DE APELLIDO" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del Art. 1 de la Ley N° 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, disposición que el juzgador de la
20 211 CORTE SUPREMA DE USTICIA FADISTICA FUMI CONSULTA CONSTITUCIONAL ALCIDES ARIEL AGUIRRE GALLARDO S/ CAMBIO DE ORDEN DE APELLIDO. AÑO: 2021 - N° 1284.- -02- 2023 instancia original estima aplicable al caso arriba referido. BEsarticulos 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podran aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los erectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto disposición normativa constitucionales... 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar." . Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.. estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial". .. 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa Dr. Victor Ris Ojeda 1 En la Carta Meggar al. DóresteP6tungtcanmamos por primera vez regulado de forma expresiniefrontrol constitucional, concretamentererSt artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efect o con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no susp enderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia. - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Consti tucional - la onsulta constitucional. Revista Jurídica De la Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir d ttps://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171 ~ Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 5 Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretarte Ministro para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental у es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). .. 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa ...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"s 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: " ...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de "jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior" 11. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden... 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de J usticia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendo nca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. " Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. " La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88 6
CORTE SUPREMA OR USTICIA 120/21122) RECIENO A DISTICA 90 CONSULTA CONSTITUCIONAL ALCIDES ARIEL AGUIRRE GALLARDO SI CAMBIO DE ORDEN DE APELLIDO. AÑO: 2021 - N° 1284.- 16 - 02- 2023 ricult Cohistitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad9 s3 Finalmente, el Dr. Manuel Ramirez Candia, sin duda, ya expresó con " lânterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: " ...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por via de la Consulta"._ 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por e Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, debe ser rechazada por improcedente. - A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante A.l. N° 178 de fecha 01 de junio de 2021 (f. 29 vlto.), el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civif', es o no constitucional... profesional por la representación que invoca, ha solicitado el cambio de orden de apellidos de su representado, habiendo sobrepasado el mismo la edad de 21 años establecido como límite por la citada norma para la inversión o supresión de apellidos...". En consecuencia pido a la Excelentísima Corte Suprema, Sala Constitucional, conforme sus facultades normativas y constitucionales evacue la consulta presentada, a los efectos de evitar, reitero, la aplicación de una norma inconstitucional si lo tuere (...)". — Dr. Víctor Riox Ojeda Ministro ° Villalba Bernié, BasarSite Die ete dumglkamosde Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. Ministro CSJ. 1° Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 Abdg. Jullo C. Pavón Martínez El Fiscal Adjunto Abg. Celso Sanabria, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 1484 de fecha 20 de julio de 2021 (fs. 20/24), en el que concluye que el Art. 1 de la ley 985/96 es violatorio de la garantía constitucional de la identidad contemplada en el Art. 25 de la Carta Magna, así como el de igualdad, contemplada en los Arts. 46 y 47 inc. 2) de la Ley Suprema. De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el juzgado requirente considera que la referida disposición legal podría quebrantar el derecho a la libre expresión de la personalidad, la creatividad y la formación de la propia identidad consagrado en el art. 25 de la Constitución y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido articulo. . Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.. A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha via, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta" ", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.- Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de Ambos requisitos de viabilidad señalados más arriba se hallan cumplidos, conforme los argumentos expuestos por el Juez en el A.I. N° 178 de fecha 01 de junio de 2021. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial del Código Civil- establece: "Artículo 1°. - Modificase el Artículo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL"; promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Art 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el parrafo anterior. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus orogenitores llevara los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevara en primer lugar
CORTE SUPREMA JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL ALCIDES ARIEL AGUIRRE RECIBIDU GALLARDO S/ CAMBIO DE ORDEN ESTADISTICA SiN 16 -02- 2023 DE APELLIDO. AÑO: 2021 - N° 1284.- Rose le apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicia y por justa causa, tendran opcion por una sola vez, para invertir el 1 arden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Articulo 42 del Código Civil". (Destaque en negrita me pertenece). De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en primer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los progenitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales y que éstos hubieran sido reconocidos por uno o ambos de los progenitores, simultánea o sucesivamente. —_- Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los hijos a solicitar judicialmente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, estableciendo un plazo para el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoría de edad (actualmente, dieciocho años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de edad. Para el Juez requirente, es este límite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, con base en los fundamentos ya reseñados, por conculcar el Art. 25 de la Carta Magna, considerando que en el juicio del cual deriva esta consulta, la actora pretende, la inversión de sus apellidos, luego de que haya transcurrido el plazo previsto en la norma objetada.—- Así pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en tela de juicio, específicamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos, es o constitucional.-.. .-.-...- En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Paraguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e innegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra expresamente. El nombre es un atributo consustancial a la persona humana, tanto es así que no podría concebirse a la persona sin tal atributo, el que la diferencia e individualiza, dotándole de identidad, y por tanto de una herramienta para la expresión de su libertad de autodeterminación, origen éste del actuar jurídicamente relevante.-_______ El derecho a la identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad de la persona humana. Por tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial atención tornándose en una institución de orden público, puesto que involucra e impacta además a los intereses sociales, que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses sociales los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesidad de su fijeza se acentúan cuando se trata de la mutación de los apellidos. La necesidad de certeza y seguridad en las relaciones así lo exige. Pues bien, la norma aquí en crisis prevé la excepcionalidad a tal fijeza, ante ciertas circunstancias, siempre que se aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. - En tal contexto, debemos acudir al precepto contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene 9 el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad" . Se consagra, asi como con rango constitucional, el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo los que son - desde luego - esenciales para la efectividad de la autonomía personal y por tanto constituyen un bien inherente a la persona. — Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona misma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las personas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin coacciones, ni controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a permitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las demás personas y el orden público. Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopción de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orden jurídico. Dentro de tal marco conceptual Constitucional, y al contraste con él de la norma legal en duda, se advierte que la normativa legal, al introducir la mentada limitación de orden temporal para el ejercicio del derecho a obtener la inversión en el orden de los apellidos, vulnera el principio (constitucional) consagrado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introduce una restricción que sin razonable, pues el ejercicio del derecho, al ser de una sola ocasión (por una sola vez), y al alcanzar la mayoría de edad, desde la plena capacidad de hecho y derecho, no arriesga el orden público, ni el derecho de terceros. En el caso de autos, menos aún, al tratarse de un cambio de orden (de apellidos), y no propiamente a un cambio de apellidos en sí mismos. En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera temporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella, y con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera acorde con la identidad que efectivamente la revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. . Además, como conspicuos miembros de este alto cuerpo ya lo han señalado en anteriores fallos, los lineamientos de Tratados internacionales y de nuestro Derecho Civil, que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los dieciocho años En conclusión, basado en las consideraciones que anteceden, considero que corresponde evacuar la presente consulta de constitucionalidad, y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restricción temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1 /92, en este caso concreto. Así voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: NTONE stro eres Dr. Ví los Ojeda avon Martinez 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL ALCIDES ARIEL AGUIRRE GALLARDO S/ CAMBIO DE ORDEN DE APELLIDO. AÑO: 2021 — N° 1284.- SENTENCIA NÚMERO: 54. Asunción, 14 de febrero de 2023- 123 00/01 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la RECIBIDO LO STEA CIVIL. 16-02-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque Lópoz Franco Sala Constitucional àsistente RESUELVE: la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 1°de la Ley N° 985/96 con relación TENTENER por evacuada la consulta constitucional y en consecuencia declarar al caso concreto. - ANOTAR y registrar: Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ MANTONIE Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: - "Secretario ASUPRENS SA DE JUSTICIA,
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