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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CAJA DE JUBILAC. Y PENS. DE EMP DE BCOS Y AFINES C/ FRANCISCA ALCARAZ VDA. DE LACARRUBBA S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO 2021. N°: 1426. - STADISTICA CIVIL RECREO -02- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cincuenta y uno. de seta cld de Asunción Co dl la Regia del Paraguay a los cator ce Te 12 T3T días tebrero del año dos mil reintitres , estando en la Sala de Acuerdos delta porte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CAJA DE JUBILAC. Y PENS. DE EMP DE BCOS Y AFINES C/ FRANCISCA ALCARAZ VDA. DE LACARRUBBA SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es Inconstitucional el Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY? -...........- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y ANTONIO FRETES. ... A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 563 de fecha 31 de mayo de 2021 (fs. 120/121), el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", , es o no constitucional. . El Magistrado duda sobre la constitucionalidad del Art. 68 de la Ley N° 2856/2006, en cuanto limita las excepciones oponibles en los procesos de ejecución promovidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines (pago, quita o espera, y error de cuenta). Esta limitación, en su apreciación, riñe con el derecho a la defensa en juicio у el derecho a la igualdad, consagrados en los Arts. 16 y 46 de la Carta Magna, respectivamente Ello, debido a que, según explica, el ejecutado se ve imposibilitado de utilizar otras excepciones perentorias distintas a las mencionadas, que igualmente podrían producir la extinción de la obligación, tales como compensación, la prescripción, novación, inhabilidad de título y la excepción de cosa juzgada, previstas en el Art. 462 del Código Ritual Civil, lo que trae como consecuencia la imprescriptibilidad de las deudas con la Caja Bancaria, sostiene. El Fiscal Adjunto, Roberto Zacarías, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 2229 de fecha 30 de setiembre de 2021 (fs. 123/124), en el que concluye que el Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 resulta violatorio de los Arts. 16, 17, 46 y 47 de la Carta Magna.-......- De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado reaulrente considera que la referida disposición leaal podría quebrantar Arts. 16 y 46 de la Carta Magna, y considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite Abog Julio G. Pavón Martinez Secretarte ANTONIO D Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Por las consideraciones que anteceden, corresponde tener por evacuada la presente consulta constitucional, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al presente caso del Art. 68 de la Ley N° 2856/2006. Así voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: -... 1. Por A.l. N° 563 de fecha 31 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "CAJA DE JUBILAC. Y PENS. DE EMP DE BCOS Y AFINES C/ FRANCISCA ALCARAZ VDA. DE LACARRUBBA SI ACCION EJECUTIVA" a la Corte Suprema de Justicia 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley N° 2856/2006, disposición que a criterio del juzgador de la instancia original colisionaría con los artículos 16 y 46 de la Constitución Nacional. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Cunstitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la via que motiva la remisión en primer lugar."'. Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. - 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..." 2 2, estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'3. 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá inic iarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (201 7). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay.
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL CORTE SUPREMA JUICIO: "CAJA DE JUBILAC. Y PENS. DE EMP DE BCOS Y AFINES C/ FRANCISCA NETUSTICIA ALCARAZ VDA. DE LACARRUBBA S/ -02- 202 ACCION EJECUTIVA". AÑO 2021. N°: 1426. - Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con Rompesterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control si de"constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional*- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). -... 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla armonızarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6. 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que:"...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior" .—... 11. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden... 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en Ministro Ministro 1 a "No es una cofsestar le Bieset dUrighaahformula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimiento oficioso de una cuestión constitucional; Michsirid espmetimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cue stión en que la normo aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional/ Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Abog Julio C. Pavon Martinez Secretart 5 fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"9 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: ". '...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podra dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en Constitución... 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. - A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CAJA DE JUBILAC. Y PENS. DE EMP DE BCOS Y AFINES C/ FRANCISCA ALCARAZ VDA. DE LACARRUBBA S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO 2021. No: 1426. - TTBTI20 SENTENCIA NÚMERO: 51. 14 de febrero de 2.023- RECE VISTOSE Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 18 -02-2023 Roge López Franca Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 9/ TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional y, en consecuencia, declarar la Insonstittcional del Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos 73/91 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y su correspondiente inaplicabilidad en el caso en concreto. - ANOTAR y registra Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Secretart 7
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